social, su existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían
personalidad jurídica 2.
La Corte también ha declarado, con toda justificación, la violación del artículo 3 en los casos de
desapariciones forzosas. En el caso Anzualdo Castro vs. Perú, que fue el primero en que
adoptó esa posición, la Corte explicitó el contenido y el fundamento del artículo 3 y explicó las
razones de su aplicación a esos casos:
87. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención (supra párrs. 56 y
57), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona en cualquier parte como
sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo
cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la
violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la
posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales].
88. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o
no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel
reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este
modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica refiere al
correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para
que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares.
89. Sin embargo, en aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de
protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal
ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el
Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en
situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y
administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio
de igualdad ante la ley”. […]
90. Ciertamente el contenido jurídico [del derecho al reconocimiento de la personalidad
física de cada ser humano] ha sido desarrollado en la jurisprudencia en casos que
involucran violaciones de derechos humanos de entidad diferente a la desaparición
forzada de personas, puesto que en la mayoría de este tipo de casos el Tribunal ha
estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por
no haber hechos que así lo ameritaran. No obstante, dado el carácter múltiple y
complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsidera su
posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición
forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que
la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y
eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición
busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo
ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en
una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado
e inclusive la comunidad internacional.
2
Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs. 178 a 180, y Caso de personas dominicanas y
haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 265 a 268.
3
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