II. No se violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) El art. 13.1 de la Convención Americana dispone lo siguiente: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Una vez más es preciso señalar que esta disposición no ha sido transcripta en el texto de la sentencia. Quizás la razón para esa injustificable omisión esté en el hecho de que basta leer el artículo 13 para comprender que la negativa a entregar determinadas informaciones que se consideraban necesarias para ejercer los derechos de participación y consulta de un pueblo indígena o tribal no tiene nada que ver con la “libertad de pensamiento y de expresión”, y en particular con la “libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Como se dijo acertadamente en la sentencia sobre el caso Sarayaku, sobre la alegada violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención, la Corte coincide con la Comisión en cuanto a que, en asuntos como el presente, el acceso a la información es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, un asunto de evidente interés público. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la propiedad comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, en los términos del artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que no se pronuncia sobre la alegada violación de aquellas normas 7. En el presente caso, la Corte consideró la posible violación del art. 13 de oficio, pues no había sido alegada ni por la Comisión ni por las presuntas víctimas 8. De inmediato pasó a examinar la posible violación del art. 13 consistente en “la falta de respuesta por parte del Estado a la solicitud de información acerca de los títulos de propiedad que alegan las víctimas” 9. Más precisamente, se trató de la solicitud de “clarificar y producir los documentos relevantes que prueben si las personas identificadas anteriormente [los señores H.J. De Vries y Harrold Sijlbing] poseen títulos válidos en el Pueblo de Pierrekondre; y si fuera así, [clarificar] la naturaleza de aquellos títulos y si estas personas tienen permiso para construir casas y/o comercios debido a los mismos. Solicita[ron] que esta información sea entregada por escrito y sea discutida con [estos] tan pronto se encuentre disponible” 10. Resulta claro que esa solicitud de información no tiene que ver con “un asunto de evidente interés público”, sino con un tema de interés de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono para ejercer su derecho a la protección judicial (art. 25) en relación con sus derechos de propiedad colectiva, participación y consulta. 7 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 230. 8 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, párr. 259. 9 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, supra, párr. 260. 10 Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, supra, párr. 263. 5

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