107. Posteriormente, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,la Corte constató que se había negado a otras comunidades en Surinam sus derechos por falta de capacidad legal y consideró que “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria” 143. Así, estimó que dicho reconocimiento podía lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra índole que reconocieran y tomaran en cuenta el modo particular en que un pueblo tribal se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por ello, el Estado debía establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de consultas, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley 144. 108. En este sentido, esta Corte señaló que si bien “es necesario el reconocimiento de [la] personalidad jurídica de los miembros individuales de la comunidad para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, dicho reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y […] en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales” 145. 109. No obstante, “el reconocimiento de la personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con sus sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho” 146. 110. Además, la Corte constata que desde el Acuerdo de Paz de Lelydorp de 1992 el Estado se habría comprometido a crear mecanismos legales para proveer protecciones para las tierras de los pueblos indígenas y tribales (supra, párr. 51). 111. Por su parte, esta Corte toma nota de lo establecido también por diversos organismos internacionales, tales como: el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la Organización de las Naciones Unidas 147 (en adelante “ONU”), el Comité de Derechos Humanos de la ONU 148, así como el Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 149, los 143 Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 172. 144 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 174. 145 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 168. 146 Cfr.Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 171. 147 Cfr. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (UNCERD), Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención, Observaciones finales sobre Surinam (64° periodo de sesiones, 2004), U.N. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de abril de 2004, párr. 11. Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=CERD/C/64/CO/9&referer=http://www.un.org/en/documents/ index.html&Lang=S. 148 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto, Observaciones finales sobre Surinam (80°periodo de sesiones, 2004), U.N. Doc. CCPR/CO/80/SUR, 4 de mayo de 2004, párr. 21. Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=CCPR/CO/80/SUR&referer=http://www.un.org/en/documents /index.html&Lang=S. 32

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