123. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha analizado las obligaciones de los Estados Parte del PIDCP, incluido Surinam, bajo el artículo 27 de dicho instrumento y notó que "no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, [la cual] podrá consistir en un modo de vida que está fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales. Esto podría ser particularmente cierto de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría” 161. 124. El análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado tradicionalmente. Por ello, en el presente caso, el derecho a la propiedad protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el presente caso, confiere a los integrantes de los Pueblos Kaliña y Lokono el derecho al goce de su propiedad de conformidad con su tradición comunitaria 162. 125. Aplicando el criterio mencionado al presente caso, la Corte, concluye que los Pueblos Kaliña y Lokono conformados como pueblos indígenas, se encuentran protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio colectivo que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y, asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a sus integrantes el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio 163. 126. Asimismo, la Corte considera importante resaltar que si bien las partes no han alegado la violación del artículo 23 de la Convención durante el procedimiento ante este Tribunal, estima pertinente aplicar el principio iura novit curia, el cual “permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan” 164. Por lo que la Corte se pronunciará respecto de este derecho. 127. En vista de lo anterior, a la luz de los alegatos de las partes, la Corte constata que las violaciones alegadas se relacionan con cuatro controversias principales: a) la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva y la ausencia de delimitación, demarcación y titulación de las tierras ancestrales de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono; b) el 161 Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 94. ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23. Los derechos de las minorías (Artículo 27) (quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, párrs. 1 y 3.2. 162 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 95. 163 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 96. 164 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra,párr. 163, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.282, párr. 305.El Estado no hizo ninguna observación con respecto a la alegada violación del derecho de acceso a la información durante la etapa de fondo ante la Comisión, a pesar de que dichas alegaciones hechas por los representantes fueron puestas en su conocimiento, por lo que el Estado tuvo la oportunidad de expresar su posición respecto a dichos hechos. Asimismo, durante la diligencia in situalegó que en Surinam no se negaba al acceso al Registro Público. 37

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