267. Por otro lado, la Corte estima que la información solicitadaera documentación de importancia para que los Pueblos Kaliña y Lokonopudieran tener elementos claros de cuántos individuos ajenos a sus comunidades se encontraban en la zona, y cuál era la situación legal de la posesión de ese territorio. En este sentido, aquella información podría haberles otorgado elementos adicionales a efectos de la presentación de sus reclamos en el fuero interno. Por ello, el Tribunal considera que la ausencia de entrega de la información en manos de la oficina de registros públicos de Surinam, o la falta de fundamentación de la negativa de la misma,colocó a estos pueblos en una situación de desventaja y desconocimiento frente a los terceros que alegaban la titularidad de parte de las tierras, por lo que no garantizó,a través del derecho de petición, el acceso a la información y a la justicia. C. Conclusión 268. En vista delo anteriormente señalado, el Tribunal concluye que las disposiciones internas antes mencionadas no proporcionaron recursos legales adecuados y efectivos para proteger a los miembros de los Pueblos Kaliña y Lokono contra actos que violan su derecho a la propiedad, los procedimientos judiciales y las peticiones interpuestas no resultaron efectivas para tal efecto, y el Estado no otorgó la información solicitada por los representantes ni fundamentó la imposibilidad de entrega de la misma. Por ello, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 13 del mismo instrumento. VII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 269. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 314, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 315. 270. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 316. 271. De acuerdo con las violaciones a la Convención Americana declaradas en el Capítulo VI de la presente Sentencia, la Corte procederá a analizar los argumentos y recomendaciones presentados por la Comisión, las pretensiones de los representantes de las víctimas y los alegatos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la 314 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 315 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, yCaso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra,párr. 313. 316 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra,párr. 314. 74

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos