nacimiento y defunción, ni con algún otro documento proveído por el Estado capaz de
demostrar su existencia e identidad”. Dijo la Corte:
188. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica representa un parámetro
para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los
puede ejercer. La violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos
absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace
al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o
de particulares.
189. Es deber del Estado procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para
que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus
titulares. En especial, el Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas
en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones
jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al
principio de igualdad ante la ley.
190. En el presente caso, la Corte ha tenido por demostrado que 18 de los 19
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa que fallecieron como consecuencia del
incumplimiento por parte del Estado de su deber de prevención de su derecho a la vida
(supra párr. 178), no contaron con registros de su nacimiento y defunción, ni con algún
otro documento proveído por el Estado capaz de demostrar su existencia e identidad.
(…)
194. Con base en las consideraciones anteriores, y sin perjuicio de que otros miembros
de la Comunidad se encuentren en la misma situación, la Corte estima que el Estado
violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo
3 de la Convención Americana, en perjuicio de NN Galarza, Rosana López, Eduardo
Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, NN Yegros,
Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés Ayala,
Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González,
Arnaldo Galarza y Fátima Galarza 1.
El artículo 3 ha sido también interpretado y aplicado correctamente –es decir, como un
derecho fundamental de los seres humanos– en numerosos casos. Por ejemplo, en el Caso de
las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, la Corte determinó lo siguiente:
178. Una persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya
que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la
nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica.
179. La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona
la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos
y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado
o por particulares.
180. En el caso concreto, el Estado mantuvo a las niñas Yean y Bosico en un limbo legal
en que, si bien las niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado contexto
1
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 188 a 190 y 194.
2
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