tres en el área de la reserva de Wane Kreek (supra párr. 37). La Corte no cuenta con
información relacionada con el uso tradicional y vínculo con la reserva de Wia Wia, por lo que
no se pronunciará respecto de esta última.
168. En vista de lo anterior, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, le asiste a los
Pueblos Kaliña y Lokono el derecho de solicitar en derecho interno, la posible reivindicación de
las partes correspondientes a su territorio tradicional colindante con las reservas, frente a lo
cual el Estado debe ponderar los derechos en juego (supra párrs. 155 y 165).En este caso, el
Estado deberá ponderar entre los derechos colectivos de los Pueblos Kaliña y Lokono y la
protección del medio ambiente como parte del interés general. Por ende, deberá determinar su
procedencia al momento de llevar a cabo ladelimitación, demarcación y titulación de los
territorios tradicionalescorrespondientes (supra párr. 139).
B.3.2 Alegadas restriccionespara los pueblos indígenas en las reservas
naturales
169. Primeramente, la Corte toma nota del compromiso e interés del Estado de Surinam en
la protección del medio ambiente, a través de la creación de diversas reservas naturales
dentro de su territorio y las medidas para su mantenimiento. Sin embargo, según lo alegado
por los representantes y la Comisión, el Estado ha restringido los derechos de los Pueblos
Kaliña y Lokono dentro de las reservas, en protección de los recursos naturales y animales en
tales reservas.
170. En este sentido, partiendo de la existencia de las reservas, la Corte valorará si las
alegadas restricciones impuestas a los pueblos indígenas fueron proporcionales, a la luz de los
estándares en la materia. Para ello, analizará: a) la compatibilidad de los derechos de los
pueblos indígenas con la protección del medio ambiente, y b) las restricciones impuestas y su
aplicación al presente caso.
B.3.2.1 Compatibilidad de los derechos de los pueblos indígenas
con la protección del medio ambiente
171. Respecto de la protección del medio ambiente como causa de interés general, en el
caso Salvador Chiriboga la Corte estableció que la finalidad en la protección del medio
ambiente, mediante la creación de un parque metropolitano, era un objetivo legítimo en una
sociedad democrática a fin de restringir el derecho a la propiedad privada, establecido en el
artículo 21 de la Convención 212.
172. Por su parte, el Tribunal ha resaltado la importancia de la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente contenido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales 213“Protocolo de San
Salvador” como un derecho humano esencial relacionado con el derecho a la vida digna
derivado del artículo 4 de la Convención a la luz del corpus iuris internacional existente sobre
la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas “en relación
con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo
212
Cfr.Caso Salvador Chiriboga Vs Ecuador.Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C No. 179, párr. 76.
213
El artículo 11 de dicho instrumento estipula que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente
sano y a contar con servicios públicos básico; y 2. […] Los Estados partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente”. Surinam ratificó el Protocolo de San Salvador el 28 de febrero de 1990. El
Protocolo entró en vigencia internacional el 16 de noviembre de 1999.
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