comunidad, en sus derechos o actividades tradicionales, por lo que se desprende que la
consulta no era necesaria.
206. En este sentido,la Corte ya ha establecido queel Estado debe garantizar la participación
efectiva “en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción” 241. En
particularla Corte se refirió a planes de desarrollo e inversión como “cualquier actividad que
pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales […], en particular, cualquier
propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras” 242.
207. Al respecto,el Tribunal considera que el deber del Estado en relación con dicha garantía
se actualiza de manera previa a la ejecución de acciones que podrían afectar de manera
relevante los intereses de los pueblos indígenas y tribales, tales como las etapas de
exploración y explotación o extracción. En el presente caso, si bien la concesión minera se dio
en el año 1958, las actividades de extracción de bauxita se iniciaron en el año 1997, es decir
casi 40 años después, momento en el cual ya se contaba con la determinación precisa del
lugar donde se realizarían las actividades extractivas, respecto del resto del territorio
previamente explorado. En este sentido, la garantía de participación efectiva debió llevarse a
cabo de manera previa al inicio de la extracción o explotación minera, lo cual no ocurrió en el
presente caso. Particularmente, respecto de los Pueblos Kaliña y Lokono que se encontraban
cerca del área y mantenían una vinculación directa con esta zona, los cuales enfrentaron
afectaciones en parte de su territorio tradicional (suprapárr. 92).
208. Ahora bien,no se desprende de la información allegada por las partes a esta Corte, la
existencia de algún mecanismo, normativa o medida en el fuerointerno a efectos de garantizar
la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales, aunque el Estado indicó ciertas
medidas que se estarían tomando en la actualidad para garantizar dicho derecho (infrapárr.
210).
209. Al respecto, el Estado alegó que conforme a la legislación en Surinam, los derechos y
los intereses de los indígenas y maroons eran tomados en consideración en el momento en
que el Estado decidía sobre el otorgamiento de una concesión, para lo cual hizo referencia al
artículo 41 del Ley de Gestión Forestal 243(Forest Management Act) y al artículo 25.1 del
Decreto de Minería 244(Mining Decree). El primero establecía que se debía “respetar los
derechos de las comunidades locales en sus lugares residenciales y de agricultura, cuanto más
se pueda (as much as possible); y el segundo señalaba que “la aplicación de los derechos de
exploración deb[ía] presentarse de conformidad con el artículo 10 y contener: […] b. un
reporte sobre lasaldeas existentes en el terreno y en la vecindad del terreno, así como un
reporte acerca de los residentes de la zona”. Sin embargo, la Corte estima quesi bien la
normativa interna reconocía los “intereses” de los derechos de los pueblos indígenas y tribales
241
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka,supra, párr. 129. En este mismo sentido en el caso de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra y sus miembros, la Corte señaló que la consulta debe ser previa y debe realizarse desde las primeras
etapas del plan de desarrollo o inversión, a fin de que los pueblos indígenas y tribales puedan verdaderamente
participar e influir en el proceso de adopción de decisiones Cfr.Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros, supra, párr. 217.
242
Caso del Pueblo de Saramaka, supra, párr. 129. La Corte entiende, además, que un proyecto minero está
conformado por distintas etapas, entre ellas principalmente la etapa de exploración, la etapa de explotación y la del
cierre del proyecto. Cfr. Decreto de Minería (Mining Decree)de 8 de mayo de 1986, artículos 21, 25 y 30, los cuales
señalan como etapas en un proyecto minero a mayor escala a la etapa de reconocimiento, exploración y explotación
en Surinam (expediente de prueba, folios 428, 431 y 435).
243
Ley de Gestión Forestal (Forest Management Act) de 18 de setiembre de 1992, artículo 41. (expediente de
prueba, folio 2727).
244
Decreto de Minería de 8 de mayo de 1986, artículo 25 (expediente de prueba, folio 431).
58
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos