D. Creación de un fondo de desarrollo comunitario
292. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado crear un fondo de
desarrollo como consecuencia de los daños materiales e inmateriales causados por las
violaciones a los derechos de los Pueblos Kaliña y Lokono. Al respecto, los
representantesargumentaron que este fondo de desarrollo comunitario no debe ser creado en
los términos establecidos en los casos de la Comunidad Moiwana 331 y del Pueblo Saramaka 332,
ambos contra Surinam, pues, a su juicio, estos no han funcionado adecuadamente. En este
sentido, los representantes solicitaron que se ordene al Estado transferir cualquier
indemnización concedida a una entidad elegida libremente por las víctimas, que sea controlada
y administradaautónomamente por las propias víctimas, y que se puedan utilizar los fondos a
su discreción para invertir, por ejemplo, en la salud, la educación, gestión de recursos y otros
proyectos en su territorio. Aunado a lo anterior, los representantes destacaron que los Pueblos
Kaliña y Lokono tienen plena capacidad para administrar el fondo, pues llevan décadas
administrando fondos a través de sus instituciones tradicionales y organizaciones
representativas. Por ello, manifestaron que no desean que el Estado se encuentre involucrado
en la toma de decisiones o administración del fondo en cuestión.
293. Por su parte, el Estado, en sus alegatos finales escritos cuestionó la necesidad e
importancia de crear cualquier tipo de fondo de desarrollo para pueblos indígenas, ya que la
política del gobierno es desarrollar al país de forma equitativa con el fin de mejorar la calidad
de vida de todos los surinameses, incluyendo los pueblos indígenas y maroons. Sin perjuicio de
lo anterior, el Estado afirmó que en caso de que la Corte decida establecer un fondo de
desarrollo, la participación estatal en este es fundamental, con la finalidad de asegurar que los
fondos no se utilicen de forma inadecuada. Asimismo, expresó que su participación en los
fondos de desarrollo de los casos de los Pueblos Moiwana y Saramaka no fue un obstáculo
para la distribución de los capitales.
294. La Comisión no se pronunció expresamente al respecto, aunque solicitó que se
reparen, de manera individual y colectiva, a los Pueblos Kaliña y Lokono, por las diversas
violaciones a sus derechos reclamadas en el presente caso.
295. En vista de que el Estado fue encontrado internacionalmente responsable por la
violación de los artículos 1.1, 2, 3, 21, 23 y 25 de la Convención, lo cual acarreó el menoscabo
de valores muy representativos para los miembros de losPueblos Kaliña y Lokono, mismos que
impactan en su identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras
generaciones, la Corte estima apropiado, como lo ha hecho en casos anteriores 333, establecer
la creación de un fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño material e
inmaterial que los miembros de dichos pueblos han sufrido. En este sentido, dicho fondo es
adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a los Pueblos Kaliña y
Lokono con motivo de los deberes generales de desarrollo del Estado 334.
296. Tomando en consideración que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación
y protección de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y recursos
naturales 335, así como lo indicado por los representantes sobre los proyectos de inversión
331
Cfr.Caso de la Comunidad Moiwana, supra, párrs. 213 a 215.
332
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra, párrs. 201 y 202.
333
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 205 y CasoComunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros, supra, párr. 332.
334
Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párrs. 332 a 336.
335
Cfr. Artículo 29, inciso 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
supra.
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