solicitados, la Corte estima que el fondo de desarrollo comunitario deberá ser destinado a desarrollar proyectos de salud, educación, seguridad alimentaria, gestión de recursos y otros que los Pueblos Kaliña y Lokono consideren pertinentes para su desarrollo. 297. El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos necesarias para la constitución e implementación de este fondo, para lo cual, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá nombrar a una autoridad con competencia en la materia, a cargo de la administración del mismo. Por su parte, los Pueblos Kaliña y Lokono deberán elegir una representación para la interlocución con el Estado, a fin de que la implementación del fondo se realice conforme lo dispongan dichos pueblos 336. 298. Para dicho fondo, el Estado deberá destinar la cantidad de US$ 1,000,000.00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), la cual será invertida e implementada de acuerdo con los objetivos propuestos, en el periodo no mayor a tres años a partir de la notificación de la presente Sentencia. 299. Finalmente, la Corte establece que las partes deberán remitir al Tribunal un informe anual durante el periodo de ejecución, en el cual se detallen los proyectos en los cuales se invertirá el monto destinado al Fondo. E. Garantías de no repetición 300. En casos como el presente, en el que se configuran violaciones reiteradas de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención 337. En este sentido, la Corte recuerda que el Estado debeadoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos 338 de los pueblos indígenas y tribales, de conformidad con las obligaciones de respeto y garantía, dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. E.1 Medidas para el reconocimiento de la personalidad jurídica, garantías a la propiedad colectiva, participación y acceso a la justicia 301. Adicionalmente a lo solicitado en favor de los Pueblos Kaliña y Lokono (supra párrs. 274 y 275),laComisióntambién pidióque la Corte ordene al Estado la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para reconocer a los pueblos indígenas: a)la personalidad jurídica; b) el derecho a la propiedadcolectiva; c) el derechoala consulta respecto de cualquier proyecto de desarrollo, inversión o de conservación, y d) el derecho a la protección judicial para defender sus derechos en sus territorios tradicionales.Por otra parte, la Comisión consideró que el Estado debía eliminar normas que impidieran la 336 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra,párr. 334. 337 Cfr. CasoPacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 92. “Las garantías de no repetición […] contribuirán a la prevención”. Cfr.Directriz 23 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Directriz 23. 338 Cfr.Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Granier y otros (Radio CaracasTelevisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2005. Serie C No. 293, párr. 389. 81

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