VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO PUEBLOS KALIÑA Y LOKONO VS. SURINAM SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas) 1. Formulamos el presente voto concurrente, en relación con dos temas abordados en la Sentencia del caso de los Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, a saber: i) sobre las garantías a la propiedad colectiva frente a la concesión minera dentro de la Reserva Natural Wane Kreek, particularmente respecto del derecho a la participación efectiva a través de un proceso de consulta, y ii) sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de manera colectiva. 2. En relación con el primer punto, la Corte en dicha Sentencia estableció que: 200. Como fue constatadoen 1958 Surinam otorgó una concesión minera hasta el año 2033 a la empresa Suralco, con el fin de extraer bauxita en la zona este del país. En el año 1997 la compañía comenzó las actividades de extracción de depósitos de bauxita en un área de entre 100 a 144 ha, aproximadamente, comprendida dentro de la reserva de Wane Kreek, denominadas como Wane Kreek 1 y 2 (supra párrs. 88 y 90). Ello implicó que a mediados de los noventa se iniciaran trabajos preparatorios como la construcción de una carretera para acceder a la mina y transportar dicho mineral (supra párr. 89). No existe controversia respecto de que ninguna de dichas actividades contó con la participación efectiva de los Pueblos Kaliña y Lokono, y de que no se realizó un estudio de impacto ambiental al respecto (infra párr. 213). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no tiene competencia respecto del otorgamiento de la concesión minera otorgada en 1958. No obstante, la Corte sí es competente para analizar las acciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de su competencia, en particular, las actividades extractivas llevadas a cabo a partir 1997. 201. En este particular, esta Corte ya estableció en el caso Saramaka Vs. Surinam que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas respecto del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales, por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: “primero, debe asegurar la participación efectiva de los miembros de los [pueblos indígenas y tribales], de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante “plan de desarrollo o inversión”) que se lleve a cabo dentro de su territorio. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros de los [pueblos indígenas y tribales], se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro de su territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio

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