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se haya violado el derecho a una debida protección judicial que impidiera el debido proceso legal, el
derecho a la defensa procesal, a una sentencia justa y a la revisión de la decisión del tribunal de la instancia
por la Alzada.
26.
El Estado afirma que la existencia de indicios objetivos de criminalidad justifica el accionar
policial sin que ello implique un menoscabo a la garantía de libertad personal de la presunta víctima. Así,
señala que en su actividad de prevención del delito y al advertir una actitud sospechosa, como lo era haber
circulado por la noche en una zona despoblada, era un motivo más que razonable para pedir la
identificación de los tres ocupantes del vehículo. Asimismo refiere que la detención de los ocupantes del
auto fue posterior a la requisa, solamente una vez que se comprobó la materialización de la sospecha. Por
otro lado, refiere que la confesión del señor Fernández Prieto, en la que señala que transportaba droga
desde Capital Federal con destino a la ciudad de Mar del Plata, convalida la presunción existente en su
contra y los actos que dieron origen al proceso.
27.
Agrega que el Código de Procedimientos en Materia Penal establece que es deber de los
agentes de policía detener a las personas que sorprendan en flagrante delito y aquellas contra quienes
haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad. Así, señala el Estado que las autoridades
jurisdiccionales consideraron que la requisa efectuada tuvo su origen en un estado de sospecha previo
que animaba a los funcionarios policiales en circunstancias en que resultaba imposible requerir una orden
judicial previa y que dicha conducta se llevo a cabo sin conculcar garantía individual alguna. Agrega que
las diversas instancias judiciales evocaron jurisprudencia nacional como jurisprudencia de los Estados
Unidos de Norteamérica, en la que se avala la detención en casos de existir sospecha razonable de que
se está cometiendo o por cometer un ilícito.
28.
El Estado señala que los cuestionamientos respecto a la existencia o no de un estado de
sospecha que valide la intercepción acontecida, fueron tomados debidamente en cuenta por las
autoridades judiciales que intervinieron en la causa y aceptado la legalidad del proceder policial.
29.
Agrega que el hecho de que los sospechosos se conducían en automóvil hacía imposible
requerir una orden judicial previa, por “las razones de urgencia y la irreparabilidad de lo que se seguiría de
no procederse tempranamente”; esto, agrega, porque puede ser sacado de la localidad o jurisdicción en
la que la orden debe ser obtenida.
30.
El Estado argumenta que el señor Fernández Prieto gozó de las garantías del debido
proceso e hizo uso de todas las instancias judiciales, siendo juzgado por tribunales competentes,
independientes e imparciales. Manifiesta que la pretensión del peticionario es que la Comisión actúe como
una cuarta instancia de revisión de las resoluciones nacionales. Así, el Estado solicita a la Comisión que
declare inadmisible la petición por falta de caracterización de violaciones a derechos humanos.
2.
Respecto de Carlos Alejandro Tumbeiro
31.
En su nota del 11 de marzo de 2009, el Estado indicó que si bien el caso del señor
Tumbeiro y el del señor Fernández Prieto tienen ciertas similitudes, ambas tienen presupuestos de hecho
y normativos diferentes, por lo que solicitó el desglose de las peticiones. En la misma nota, el Estado
propuso a la Comisión y a los peticionarios la apertura de un espacio de diálogo tendiente a explorar la
posibilidad de una solución amistosa respecto de la petición del señor Carlos Alberto Tumbeiro. En nota
del 13 de junio de 2011 reiteró su propuesta de apertura de un espacio de diálogo, sin presentar
observaciones sobre la admisibilidad de la petición. Cabe señalar que, mediante comunicaciones del 21
de julio de 2009 y 20 de julio de 2010, las peticionarias manifestaron la importancia de mantener las
peticiones acumuladas, por lo que no se abrió proceso de solución amistosa alguno.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci