20 murieron 43 internos en actos de violencia en La Pica, así como 25 internos resultaron heridos (supra Visto 3b), y que en lo que va del año 2006 han muerto otros tres internos y uno ha resultado herido (supra Vistos 13, 16b, 17b y 18). Que de la información suministrada por las partes se desprende que los factores que generan la situación de gravedad y riesgo de los internos en La Pica son el hacinamiento, la falta de separación de internos por categorías, las deficientes condiciones sanitarias, físicas y de seguridad a las que se encuentran sometidos y la carencia de personal debidamente calificado y entrenado (supra Vistos 3, 5, 16, 17, 20, 21 y 22). Asimismo, la situación se ve agravada por la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro de internación (supra Vistos 3d, 3g, 5i, 14f, 16g, 17f, 17h, 20d y 21c). 12. Que el Estado ha manifestado que coincide con la Comisión en que la situación planteada es crítica. Además, según se desprende de la información aportada por el Estado, se han adoptado o se están por adoptar varias medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela, particularmente en el Internado La Pica, así como para mejorar las condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 8, 9, 11, 14 y 22). Entre dichas medidas se destacan la creación de la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia Carcelaria, la consignación de fondos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura en el Internado, así como para la capacitación de los funcionarios del sistema penitenciario, la realización de varias requisas en búsqueda de armas en el Internado, mejoras en la alimentación y en los servicios de salud de los internos, la revisión y anulación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como la investigación de los actos de violencia ocurridos en el Internado, entre otras medidas. 13. Que la participación positiva por parte del Estado, la Comisión y los representantes en la audiencia pública en el presente caso constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. 14. Que el Estado debe proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su custodia. 15. Que, en las circunstancias del presente caso, la Comisión alega que varias personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos. 16. Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes6. 6 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimocuarto; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; y Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Radio –RCTV-). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando decimoprimero.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos