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I.
Consagración, Naturaleza Jurídica y Alcance del Derecho de Petición
Individual.
5.
El derecho de petición individual es una conquista definitiva del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Es de la propia esencia de la protección
internacional de los derechos humanos la contraposición entre los individuos
demandantes y los Estados demandados en casos de supuestas violaciones de los
derechos protegidos. Fue precisamente en este contexto de protección que se operó el
rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional.
6.
Tres siglos de un ordenamiento internacional cristalizado, a partir de los
tratados de paz de Westfalia (1648), con base en la coordinación de Estados-naciones
independientes, en la juxtaposición de soberanías absolutas, llevaron a la exclusión de
aquel ordenamiento de los individuos como sujetos de derechos. En el plano
internacional, los Estados asumieron el monopolio de la titularidad de derechos; los
individuos, para su protección, fueron dejados enteramente a merced de la
intermediación discrecional de sus Estados nacionales. El ordenamiento internacional
así erigido, - que los excesos del positivismo jurídico intentaron en vano justificar, - de
él excluyó precisamente el destinatario último de las normas jurídicas: el ser humano.
7.
Tres siglos de un ordenamiento internacional marcado por el predominio de las
soberanías estatales y por la exclusión de los individuos fueron incapaces de evitar las
violaciones masivas de los derechos humanos, perpetradas en todas las regiones del
mundo, y las sucesivas atrocidades de nuestro siglo, inclusive las contemporáneas 3.
Tales atrocidades despertaron la conciencia jurídica universal para la necesidad de
reconceptualizar las propias bases del ordenamiento internacional, restituyendo al ser
humano la posición central de donde había sido desplazado. Esta reconstrucción, sobre
bases humanas, tomó por fundamento conceptual cánones enteramente distintos,
como lo son los de la realización de valores comunes superiores, de la titularidad de
derechos del propio ser humano, de la garantía colectiva de su realización, y del
carácter objetivo de las obligaciones de protección 4. El orden internacional de las
soberanías cedía terreno al de la solidaridad.
8.
Esta profunda transformación del ordenamiento internacional, desencadenada a
partir de las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos de 1948, a
completar este año medio siglo de evolución, no se ha dado sin dificultades,
precisamente por requerir una nueva mentalidad. Pasó, además, por etapas, algunas
de las cuales ya no más suficientemente estudiadas en nuestros días, inclusive en lo
referente a la consagración del derecho de petición individual. Ya en los primordios del
ejercicio de este derecho se enfatizó que, aunque motivado por la búsqueda de la
reparación individual, el derecho de petición contribuye también para asegurar el
respeto por las obligaciones de carácter objetivo que vinculan los Estados Partes 5. En
3. Como el holocausto, el gulag, seguidos de nuevos actos de genocidio, v.g., en el sudeste asiático, en
Europa central (ex-Yugoslavia), en África (Ruanda).
4. Con incidencia directa de dichos cánones en los métodos de interpretación de la normativa internacional
de protección, sin necesariamente apartarse de las reglas generales de interpretación de los tratados
enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969
y 1986).
5
. Por ejemplo, bajo el artículo 25 de la Convención Europea de Derechos Humanos; cf. H. Rolin, "Le rôle du
requérant dans la procédure prévue par la Commission européenne des droits de l'homme", 9 Revue