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mayoría condicionan el ejercicio de este derecho a que el autor de la denuncia o
comunicación sea - o se pretenda - víctima de violación de los derechos humanos
(v.g., Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 25; [primero] Protocolo
Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2; Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo XIV (1) y (2);
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, artículo 22).
16.
La noción de víctima ha, significativamente, experimentado considerable
expansión a través de la construcción jurisprudencial de los órganos de supervisión
internacionales, al pasar a abarcar víctimas directas e indirectas, así como víctimas
“potenciales”, es decir, las que sostienen un interés personal potencial
reconocidamente válido en la vindicación de sus derechos 18. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 44) y la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos (artículos 55-56) adoptan, sin embargo, en este particular, una solución
más liberal, por cuanto no imponen a los peticionarios el requisito de la condición de
víctima.
17.
De todos modos, las soluciones dadas por los tratados e instrumentos de
derechos humanos al jus standi del demandante (con matices, a saber, supuesta
víctima y “autor de la comunicación”, víctima “razonablemente presumida”,
calificaciones especiales de los reclamantes, derecho de petición ampliamente
atribuído), parecen vincularse a la naturaleza de los procedimientos en cuestión
(derecho de petición o comunicación o representación [individual]) 19. Diferencias en la
naturaleza jurídica de estos procedimientos, sin embargo, significativamente no han
impedido el desarrollo de una jurisprudencia, de los distintos órganos de supervisión
internacionales, convergente en cuanto a una protección más eficaz a las supuestas
víctimas.
18.
Ha sido bajo la Convención Europea de Derechos Humanos que una vasta
jurisprudencia sobre el derecho de petición individual se ha desarrollado. Es cierto que
el artículo 25 de la Convención Europea fué originalmente concebido como una
cláusula facultativa; hoy día, sin embargo, es ésta aceptada por todos los Estados
Partes en la Convención, y, muy pronto, a partir del 01 de noviembre de este año, con
la entrada en vigor del Protocolo XI a la Convención, el derecho de petición ante la
nueva Corte Europea (como órgano jurisdiccional único bajo la Convención modificada)
será mandatorio (como lo ha sido bajo la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde su adopción en 1969). Dos breves observaciones me parecen aquí
necesarias.
19.
En primer lugar, hace casi medio siglo, aún al concebir el artículo 25
originalmente como una cláusula facultativa, los redactores de la Convención Europea
cuidaron de determinar, en el primer párrafo in fine de la cláusula, la obligación de los
Estados Partes que la aceptaron de no interponer cualquier impedimiento u obstáculo
consagrado tanto en la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 25) como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 44) y en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos (artículos 55-58).
18
. La evolución de la noción de "víctima" (inclusive la potencial) en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos encuéntrase examinada en mi curso "Co-existence and Co-ordination of Mechanisms of
International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de
l'Académie de Droit International de La Haye (1987) pp. 243-299, esp. pp. 262-283.
19
. Ibid., pp. 248-261.