9 vez, propició un notable desarrollo jurisprudencial de la noción de “víctima” bajo la Convención Europea (supra). La Convención Americana, de forma distinta, tornó el derecho de petición individual (artículo 44 de la Convención) mandatorio, de aceptación automática por los Estados ratificantes, abriéndolo a “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no-gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” de los Estados Americanos (OEA), - lo que revela la importancia capital atribuída al mismo 27. 26. Fue éste, reconocidamente, uno de los grandes avances logrados por la Convención Americana, en los planos tanto conceptual y normativo, así como operativo. No se justificaría, pues, que, transcurridos veinte años de operación de nuestra Convención regional 28, se admitiera circundar de restricciones el amplio alcance de la legitimatio ad causam, por parte de cualquier persona, bajo el artículo 44 de la Convención Americana. Cabe extraer las consecuencias del amplio alcance del artículo 44 de la Convención, en lo que se refiere a la condición de los individuos peticionarios 29. Además, en la misma línea de pensamiento, el artículo 1(1) de la Convención Americana consagra la obligación general de los Estados Partes de respetar los derechos en ella consagrados y asegurar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (sea ella nacional, extranjera, refugiada o apátrida, indistintamente, independientemente de su estatuto jurídico en el derecho interno). 27. Hay que tener siempre presente la autonomía del derecho de petición individual vis-à-vis el derecho interno de los Estados. Su relevancia no puede ser minimizada, por cuanto puede ocurrir que, en un determinado ordenamiento jurídico interno, un individuo se vea imposibilitado, por las circunstancias de una situación jurídica, a tomar providencias judiciales por sí mismo. Lo cual no significa que estaría él privado de hacerlo en el ejercicio del derecho de petición individual bajo la Convención Americana, u otro tratado de derechos humanos. 28. Pero la Convención Americana va más allá: la legitimatio ad causam, que extiende a todo y cualquier peticionario, puede prescindir aún de alguna manifestación por parte de la propia víctima. El derecho de petición individual, así ampliamente concebido, tiene como efecto inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo en casos en que las víctimas (v.g., detenidos incomunicados, desaparecidos, entre otras situaciones) se vean imposibilitadas de actuar por cuenta propia, y necesitan de la iniciativa de un tercero como peticionario en su defensa. 29. Uno de los trazos marcantes de la emancipación del ser humano, vis-à-vis su propio Estado, como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reside precisamente en la desnacionalización de la protección en el presente contexto. 27. La otra modalidad de petición, la inter-estatal, sólo fue consagrada en base facultativa (artículo 45 de la Convención Americana, a contrario del esquema de la Convención Europea -artículo 24 - en ese particular), lo que realza la relevancia atribuída al derecho de petición individual. Este punto no pasó desapercibido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en su segunda Opinión Consultiva, sobre el Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 24.09.1982), invocó esta particularidad como ilustrativa de la "gran importancia" atribuída por la Convención Americana a las obligaciones de los Estados Partes vis-à-vis los individuos, por éstos exigibles sin la intermediación de otro Estado (párrafo 32). 28. A partir de su entrada en vigor, el 18 de julio de 1978. 29. Cf., en ese sentido, mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Resolución sobre Interpretación de Sentencia, del 16.04.1997), párr. 29, n. 12, reproducido in: OEA, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - 1997, p. 142.

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