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En su Informe de Fondo la Comisión notó que no existe controversia sobre el hecho que Almir Muniz
da Silva desapareció el 29 de junio de 2002, cuando conducía el tractor de la asociación local de trabajadores
rurales de regreso su domicilio. La Comisión constató además que, hasta la fecha, no existe una versión de lo
ocurrido que haya sido el resultado de una investigación interna, la cual fue archivada sin que los hechos hayan
sido aclarado ni sancionados los responsables.
La Comisión concluyó que se encuentran presentes los tres elementos constitutivos de la
desaparición forzada. Existen varios elementos de prueba que indican que el señor Muniz da Silva habría sido
asesinado por un agente de policía, con la posterior desaparición u ocultación de sus restos. Por otra parte, la
Comisión observó que la respuesta de las autoridades, una vez conocida la desaparición, no fue inmediata ni
diligente, de tal manera que se tradujo en un mecanismo que contribuyó a desconocer la suerte o el destino de
la víctima.
Por otra parte, la Comisión notó incluso que, anteriormente a la desaparición, el Estado no había
tenido una respuesta adecuada a partir de la primera amenaza contra la víctima realizada por un oficial de
policía en el año 2000, pese a que podría ser entendida como una amenaza de muerte. En tal sentido, la
Comisión concluyó que, si bien las autoridades conocían la existencia de una situación de riesgo para los
derechos del señor Muniz da Silva, no adoptaron las medidas requeridas para protegerle. Ello, a pesar de los
elementos de contexto relativos a las actividades de milicias en el estado de Paraíba, en las que habría
participado el policía, y la especial situación de riesgo a la que se enfrentan los líderes de los trabajadores
rurales, como fue el caso de la víctima.
Asimismo, la Comisión estableció que existe una serie de elementos en el expediente que confirman
la falta de diligencia en la investigación seguida por la desaparición de la víctima. En primer lugar, no se
realizaron diligencias de búsqueda e investigación inmediatas. En segundo lugar, no se recogieron las pruebas
y no se tomaron algunas de las medidas razonablemente necesarias para investigar seriamente y a fondo la
desaparición. Además, entre las líneas lógicas de investigación no surge que se haya investigado seriamente la
relación entre la desaparición y la labor de defensa de los derechos humanos de la víctima como dirigente de
los trabajadores rurales. En tercer lugar, la Comisión observó que no se asignaron recursos suficientes al equipo
de investigación del caso. Finalmente, la Comisión destacó asimismo que, al no haber el Estado brasileño
incorporado el tipo penal de desaparición forzada a través de los mecanismos previstos en su legislación y con
todos sus elementos constitutivos, Brasil incumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho
interno.
En cuanto al plazo razonable, la Comisión señaló que, desde la desaparición ocurrida el 29 de junio
de 2002, transcurrieron más de seis años hasta la decisión que aceptó la propuesta del Ministerio Fiscal de
archivar la causa por falta de pruebas de la autoría del crimen, consecuencia lógica de las falencias de la
investigación. La Comisión consideró que este plazo no es razonable y que los elementos de complejidad, la
actuación de las autoridades y las acciones de los familiares no pueden explicar ni justificar este plazo excesivo.
La Comisión observó, además, en relación con el efecto generado por la situación jurídica, que el asesinato de
un defensor de derechos humanos y la consecuente situación de impunidad tiene repercusiones no sólo a nivel
familiar, sino también un efecto amedrentador en otras personas defensoras de derechos humanos.
Finalmente, la CIDH concluyó también que el Estado brasileño es responsable por la violación del
derecho a la libertad de asociación dado que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva no sólo pretendía
silenciar los reclamos de la víctima, sino que también tiene un efecto desalentador para otros en el movimiento
de reivindicación de los trabajadores por sus tierras. Por último, concluyó que el Estado violó el derecho a la
integridad personal de los familiares del señor Muniz da Silva.
Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado brasileño es responsable
por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5.1 (integridad
personal), 7 (libertad personal), 8.1 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación) y 25.1 (protección
judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Almir Muniz da Silva y sus
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