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16.
Por otro lado, en relación con la consignación ante un juez de las indemnizaciones
correspondientes al daño material e inmaterial por los daños sufridos por el señor Rosendo
Radilla Pacheco a favor de sus derechohabientes, la Corte estima, como lo aceptó el Estado
durante la audiencia privada (supra considerando 7), que la forma elegida por éste para el
cumplimiento de la presente medida de reparación genera cargas desproporcionadas a los
derechohabientes que están obstaculizando innecesariamente el cumplimiento de esta
medida de reparación. Como se desprende de la información proporcionada por los
representantes y de la documentación que consta en el expediente, los derechohabientes
tendrían que obtener, entre otras cosas, una declaración de ausencia y, a los dos años, una
declaración de muerte presunta, a la vez que deben realizar una serie de gastos para toda
la tramitación. Particularmente, la Corte considera inadmisible que, en un caso de
desaparición forzada de una persona, se exija una declaración de muerte presunta a efecto
de que sus derechohabientes puedan recibir a su favor la indemnización ordenada por este
Tribunal. Conforme a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, de la cual México es Parte desde el 9 de abril de 2002 (supra considerando 2), y
a la Sentencia dictada en este caso, el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra
desaparecido de manera forzada, y no puede presumirse su muerte ya que para ello el
Estado debe, a su vez, probar dicha situación, como se estableció en la Sentencia.
“Desaparición forzada” y “muerte/fallecimiento” son dos condiciones jurídicas distintas entre
sí que, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no pueden asimilarse
ni partir de los mismos presupuestos o necesariamente generar las mismas consecuencias
jurídicas.
17.
La Corte Interamericana ordenó en su Sentencia que las indemnizaciones
correspondientes al señor Rosendo Radilla Pacheco fueran distribuidas entre sus
derechohabientes. Por lo tanto, esta obligación debe ser cumplida íntegramente por el
Estado mexicano. El artículo 68 de la Convención Americana establece que los Estados
deben cumplir los fallos de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes.
Asimismo, en la Sentencia (supra Visto 1, párrafo 339) también se estableció que el Poder
Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y
la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. Para ello, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Todo esto también fue
establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México al pronunciarse sobre la
Sentencia de este Tribunal dentro del Expediente Varios 912/2010, decisión que obra en el
expediente del presente caso.
18.
Tomando en consideración lo anterior, y dado que la Sentencia señala que las
cantidades correspondientes a la indemnización por los daños sufridos por el señor Radilla
Pacheco deben ser distribuidas en partes iguales entre sus derechohabientes (supra Visto 1,
párrafo 387), y dado que no existe controversia por parte del Estado ni de los
representantes en cuanto a quiénes son los derechohabientes del señor Radilla Pacheco, el
Estado, a través de la autoridad competente, debe proceder a la entrega inmediata de
dichas cantidades, ya sea directamente a los derechohabientes o a través del representante
que ellos elijan para ese efecto. Ello no obsta para que, a nivel interno, deban hacerse los
trámites que correspondan siempre y cuando no generen cargas desproporcionadas a los
derechohabientes.
19.
Por otro lado, la Corte observa que ni los representantes ni el Estado presentaron
información sobre el pago de la cantidad ordenada por concepto de costas y gastos, como