que constituye un elemento de convicción relevante. En el asunto que ahora nos
ocupa, hubo reconocimiento del Estado, explícito y reiterado, con respecto a hechos
constitutivos de violaciones a la Convención Americana.
17.
En la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo, el Estado reiteró que
“reconoce los hechos que motivaron la sanción al Estado peruano por violaciones
graves a los derechos humanos por los hechos acaecidos en may de 1992 e inclusive
durante los meses que siguieron (…)”. En la contestación a la demanda de la Comisión
Interamericana, el Estado ya había mencionado: “Es innegable ocultar los hechos
sucedidos y su magnitud”. Entonces manifestó que “las condiciones no sólo de
descontrol sino de también los niveles de resistencia que muy probablemente se
pudieron haber presentado (en el Penal, provocaron) la respuesta desmedida de los
agentes estatales”.
18.
En la audiencia pública sobre este caso, el representante del Estado observó
que “en el escrito de contestación de la demanda, el Estado peruano está reconociendo
ya esos hechos por la evidencia de los mismos y porque desde el momento mismo de
haber acaecido (…) fueron sujetos de una amplia difusión en los medios de
comunicación”. En los alegatos finales escritos, el Estado reiteró el reconocimiento de
su responsabilidad parcial “en los hechos acaecidos entre el 6 y el 9 de mayo de
1992”. Agregó que “los hechos materia del presente proceso formaron parte de la
estrategia del gobierno de turno para afrontar, violando derechos humanos, el conflicto
interno”. Esas expresiones, citadas literalmente, son del Estado, no de la Corte.
19.
En todos los casos --que son cada vez más numerosos-- en que un Estado
admite hechos, se allana a pretensiones y reconoce responsabilidad internacional, la
Corte ha destacado que esta actitud, ética y jurídicamente plausible, contribuye al
fortalecimiento del sistema de protección de los derechos humanos y presta un
importante servicio a la administración de justicia internacional. En este sentido, el
tribunal recibió y estimó el reconocimiento formulado por el Estado, en los términos en
que éste lo expuso y confirmó.
21.
En su demanda de interpretación, el Estado solicita un pronunciamiento de la
Corte acerca de la responsabilidad de grupos no estatales por violación de derechos
humanos y delitos de lesa humanidad. Para ello, invoca el “carácter sistémico,
dinámico y evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos”. Desde
luego, este no es un punto de interpretación de la sentencia de fondo, en sentido
estricto, que no se ha referido a esta materia porque se halla fuera de la competencia
contenciosa que la Corte ejerció para conocer y resolver el caso del Penal Castro
Castro. Evidentemente, quien incurre en delitos que implican violación de derechos
humanos, debe responder por su conducta y recibir las sanciones que procedan. Por lo
que toca al caso que nos ocupa, el punto en cuestión no es la responsabilidad penal de
personas que infringen la ley penal, sino la definición del órgano llamado a conocer de
esas infracciones y aplicar las penas respectivas.
22.
Por otra parte, el propio Estado sugiere el análisis de esta materia por la vía de
la opinión consultiva, puesto que invoca expresamente el artículo 64 de la Convención
Americana. Este es el marco normativo de las opiniones consultivas, no de los casos
contenciosos. Ahora estamos ante un asunto planteado, tramitado y resuelto por la vía
contenciosa. La Corte no puede modificar la materia sujeta a su conocimiento, la vía
por la que actúa y la naturaleza de sus decisiones. Sería diferente el planteamiento -que no se hizo y que pudieron formular el Estado o la Comisión Interamericana, entre
otros sujetos legitimados para ello-- en torno a la interpretación, en su caso, de un
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