tratado sobre derechos humanos aplicable a países americanos. 23. También es preciso tomar en cuenta que la Corte debe atenerse a los hechos invocados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. No está facultada para incorporar, motu proprio, otros hechos y emprender el examen de responsabilidades diferentes de las que pudieran corresponder al Estado demandado. Si lo hiciera, variaría el alcance subjetivo y material de su competencia, sin base normativa para ello. Por lo demás, la jurisprudencia del tribunal ha reiterado constantemente que los únicos hechos sobre los que versa una causa contenciosa y de los que ha de ocuparse la sentencia son los que plantea la demanda: la jurisdicción contenciosa tiene este objeto y este límite. 24. Paso a otro aspecto de la demanda de interpretación, que también suscita diversas opiniones y que debe ser atendido por la Corte Interamericana, como ha ocurrido. Me refiero a la petición de reconsiderar decisiones contenidas en la sentencia cuya interpretación se solicita. El Estado manifestó que desea la modificación de algunos extremos de la sentencia y que para ello formuló la petición que estamos analizando. En efecto, señaló que “la piedra angular de nuestro argumento (…) busca un cambio en la modalidad de cumplimiento de algunos puntos resolutivos”. Ahora bien, las modalidades de cumplimiento no constituyen acuerdos externos a la sentencia, sino forman parte de ella. En torno a esta materia, es pertinente volver a las atribuciones de la Corte Interamericana, a la naturaleza de la sentencia emitida por ésta, al carácter y alcance de un planteamiento de interpretación y a la jurisprudencia uniforme del tribunal sobre todos y cada uno de estos asuntos. 25. La Corte Interamericana no tiene atribuciones para modificar sus sentencias, atendiendo impugnaciones presentadas por la partes. La Convención no le confiere esta facultad, ni ha creado la posibilidad de que reforme las sentencias a través de un procedimiento que pudiera equipararse a la reconsideración, la apelación o la casación. Si lo hiciera, excedería sus atribuciones. 26. Lo que la Corte puede hacer con respecto a sentencias emitidas y notificadas, es interpretarlas a solicitud de las partes en el proceso. Esta es una cuestión diferente de la impugnación de una sentencia y su eventual modificación. Pero interpretar no es alterar los términos de la sentencia. No es sentenciar de nuevo, sino sólo aclarar o precisar el sentido y alcance de las decisiones adoptadas, que permanecen firmes. El ejercicio de la facultad de interpretación supone oscuridad o imprecisión en el texto de un pronunciamiento, pero no retroceso en el examen de una materia que ya ha sido analizada y resuelta, ni retiro de la firmeza que corresponde a una sentencia de fondo. 27. En el presente caso no es necesario que la Corte desarrolle mayores explicaciones acerca del sentido de las palabras empleadas o del significado de las decisiones adoptadas, que no son oscuras o imprecisas, sino claras y explícitas. Seguramente por eso la solicitud de interpretación ha mencionado el deseo de que la Corte “cambie” --no apenas interprete-- ciertos aspectos de la sentencia. En fin de cuentas, la Corte se atuvo --como lo expresó-- “al carácter y al alcance del requerimiento de interpretación conforme al ordenamiento interamericano, que no supone nueva presentación de hechos ni consideraciones jurídicas sobre éstos, adicionales a los formulados por las partes en la contienda de fondo y analizados por el Tribunal para los fines de la Sentencia correspondiente”. 28. Se ha pedido que la Corte considere determinadas implicaciones de algunos puntos de la sentencia en lo que toca al reconocimiento público de responsabilidad, la 5

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