información sobre si alguna de las víctimas cuyas peticiones fueron desestimadas por el Poder Ejecutivo optó por seguir alguna de las vías recursivas indicadas por el Estado. De manera general, las representantes han expresado que no entienden cómo, después de tantos años de reclamo a nivel interno e internacional, el Estado “pretend[e] presentar como un beneficio […] el hecho de que tenga[n] técnicamente la posibilidad de recurrir en la vía interna[,] una resolución adoptada por un órgano” creado por el Estado que no cumplió con lo dispuesto en la Sentencia. Por ello, solicitaron que las víctimas “tenga[n] una instancia imparcial y técnicamente apropiada donde presentar nuevamente [sus] mismas peticiones y donde se considere en forma individual y completa la prueba presentada por cada uno de los ahorristas […] para demostrar la existencia del vicio en [el] consentimiento”. 42. La Corte considera que el procedimiento administrativo creado bajo la Ley 19.085 para dar cumplimiento a esta medida de reparación no resultó ser efectivo para garantizar el derecho de las referidas 344 víctimas (supra Considerandos 36 y 40) de que sus nuevas peticiones fueran adecuadamente conocidas y resueltas, en los términos en los que lo requería el punto dispositivo segundo y los párrafos 247 a 251 de la Sentencia. 43. Respecto a cómo el Estado deberá garantizar que se cumpla con la reparación ordenada en la Sentencia, este Tribunal considera que no resulta conveniente la creación de nuevos órganos o procedimientos administrativos, tales como los que ya ha intentado infructuosamente el Estado en dos ocasiones (ante el Banco Central de Uruguay y el Poder Ejecutivo), dado que podría dilatarse irrazonablemente la reparación de las víctimas, al retrotraerse el procedimiento al momento en el que deban presentar por tercera vez una petición en el ámbito administrativo. En la Sentencia, la Corte tuvo por probado que mediante la mencionada Ley 17.613 del año 2002 se dispuso la creación de un procedimiento administrativo especial porque “se buscaba evitar que los posibles beneficiarios tuvieran que recurrir a los órganos judiciales para ver amparados sus derechos, facilitando que sus peticiones fueran resueltas de forma más expedita por un órgano administrativo con el conocimiento técnico requerido para el análisis de la situación” 57. Casi dos décadas después esto no ha ocurrido y no se justifica volver a someter a las víctimas o sus derechohabientes a un nuevo procedimiento administrativo. 44. Tomando en cuenta lo indicado por las representantes de las víctimas con respecto a otras opciones que tendría el Estado para dar cumplimiento a esta medida, entre ellas, “la creación de un tribunal arbitral ad hoc” (supra Considerando 15), este Tribunal considera que dada la inefectividad de los procedimientos administrativos empleados hasta ahora por el Estado y el largo tiempo que ha transcurrido desde la Sentencia sin que las referidas víctimas hayan obtenido una adecuada reparación conforme a los términos de la Sentencia, el Estado deberá resolver las peticiones de las referidas 344 víctimas o sus derechohabientes (supra Considerandos 36, 40 y 42) mediante un tribunal de arbitraje58 que examine de manera expedita, individual y completa las peticiones que ya fueron presentadas, en particular los alegatos que hayan presentado respecto del consentimiento y sus posibles afectaciones en cuanto a la transferencia de sus fondos, y resuelva de manera motivada y definitiva si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613. El procedimiento arbitral deberá velar por que no se incurran nuevamente en las mismas violaciones identificadas en la Sentencia y en esta Resolución. 45. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter independiente e imparcial; llevarse a cabo en Uruguay y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en la Sentencia de este caso y la presente Resolución 59. El tribunal de arbitraje estará integrado Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrafo 139. En similar sentido ver: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 232 y 233. 59 Los costos de este procedimiento arbitral estarán a cargo del Estado. 57 58 -16-

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