2. La Sentencia emitida por la Corte el 26 de junio de 2012, mediante la cual se rechazó la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas6. 3. Los informes presentados por el Estado entre enero de 2013 y septiembre de 2020, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los escritos de observaciones presentados por las señoras Alicia Barbani y María del Huerto Breccia, representantes de una parte de las víctimas del presente caso (en adelante “las representantes”)7, entre mayo de 2012 y septiembre de 2020. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2013 y enero de 2019. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la presente Sentencia emitida en el 2011 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 14, 47 y 50). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión respecto de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, el cual solicitó que se declare su “clausura y archivo”, por considerar que “ha dado cumplimiento íntegro a la Sentencia”. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 243. 7 En la Sentencia se dejó constancia de que las referidas señoras, quienes también son víctimas del caso, representan a la mayor parte de las víctimas. En cuanto a las demás víctimas que no tuvieran un representante acreditado, la Corte hizo constar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte, aplicable a este caso, […] ‘la Comisión ser[á] la representante procesal de [esas] presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”. Cfr. Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 4 y 5. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 9, Considerando 2. 6 -2-

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