o no las peticiones, el Tribunal concluyó que este procedimiento especial administrativo resultó inefectivo, con lo cual el Estado incurrió en una violación al ámbito material del derecho a ser oído, en perjuicio de las 539 víctimas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. 12. En lo que respecta a recursos judiciales, la Corte concluyó que “no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas”. Tales determinaciones debían realizarse por el órgano administrativo encargado del referido procedimiento 19. En lo que respecta al recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de la decisión del Banco Central 20, la Corte consideró que el recurso de nulidad “podría haber representado un recurso efectivo […, lo cual] tendría que conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente determinación o, de ser el caso, el reconocimiento de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613”. Sin embargo, “[e]l único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no [eran] presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada la sentencia, no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613”21. 13. Adicionalmente la Corte declaró la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una adecuada motivación 22, en perjuicio de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, cuyas peticiones ante el Banco Central bajo el referido artículo 31 de la Ley 17.613 fueron desestimadas, a pesar de que se encontraban en los mismos supuestos que fueron determinantes en alguno de los 22 casos que fueron resueltos favorablemente por el Banco Central del Uruguay. A.2. Medida ordenada por la Corte 14. Como consecuencia de las violaciones a las debidas garantías y a la protección judicial declaradas en la Sentencia, en el punto resolutivo segundo y los párrafos 248 a 250 de la Sentencia, se dispuso que: 248. […] el Uruguay debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 [de la Ley 17.613], las cuales deberán ser conocidas y resueltas con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida norma, en los términos establecidos en los párrafos 133 a 142 de la […] Sentencia. […]. 249. Para dar cumplimiento a esta medida, el Estado deberá determinar, en un plazo de seis meses, el órgano que resolverá las nuevas peticiones. Una vez que el Estado determine lo anterior, deberá adoptar las medidas pertinentes para dar a conocer a las víctimas del presente caso dicha determinación, así como el procedimiento bajo el cual se examinarán las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas. En el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá tener en cuenta que las víctimas del presente caso tienen diferentes nacionalidades y lugares de residencia. Dentro de las medidas pertinentes para realizar la referida Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 128. La Corte constató que en el presente caso 39 presuntas víctimas interpusieron recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de las resoluciones del Banco Central, y que dicho tribunal confirmó las referidas resoluciones. La Corte consideró que el Estado incurrió en una violación al derecho a la protección judicial respecto de 12 de esas personas, debido a que el tribunal encargado de resolver las acciones de nulidad incurrió, al igual que el órgano administrativo, en un examen incompleto de las peticiones sometidas a su conocimiento. Respecto de las restantes personas, la Corte no pudo efectuar un análisis debido a la limitada prueba aportada. 21 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 211 y 216. 22 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 185. 19 20 -5-

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