20 VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 64. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, así como la información presentada por el Estado y los representantes a solicitud de la Corte, como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 29. Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes. 65. Respecto a los documentos relacionados con costas y gastos, la Corte sólo considerará aquellos comprobantes que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y tomará en cuenta las observaciones del Estado al respecto. Por ello, resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. B. Admisibilidad de las declaraciones y prueba pericial 66. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y los dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 10) y al objeto del presente caso. 67. El Estado presentó distintas observaciones respecto a los siguientes dictámenes periciales rendidos por: a) Fernando Ruiz Acosta, respecto del cual consideró que en su dictamen incurrió en diferentes inconsistencias que afectan el monto de las indemnizaciones, a saber: i) los fines de la responsabilidad patrimonial, concretamente de la responsabilidad del Estado, ii) el concepto de daño, y iii) la noción de daño material; b) Alejandro Valencia Villa, respecto del cual realizó una serie de cuestionamientos relacionados con: i) la atribución de la responsabilidad internacional; ii) el contenido del deber de prevenir y su diferencia con el deber de investigar; iii) referencias fácticas efectuadas en el peritaje que el Estado no comparte, y iv) las afirmaciones formuladas en el peritaje sobre la falta de diligencia en las investigaciones. El Estado solicitó a la Corte tomar en cuenta sus observaciones que se fundamentan en los estándares desarrollados por este Tribunal. c) Liz Arévalo, respecto del cual consideró que el documento remitido por ella no constituye un peritaje, se “trata de un dictamen preconcebido, abiertamente subjetivo y con carencias científicas verificables desde una perspectiva técnica y profesional”. Estimó que las opiniones y cuestionamientos sobre el PAPSIVI que se ofrecieron en el afidávit se realizaron sobre una versión que no es actualmente vigente o que no pueden endilgarse al programa. 68. Este Tribunal nota que el Estado en sus observaciones a los peritajes cuestiona el contenido de los mismos. La Corte entiende que el Estado no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio. En consecuencia, admite los peritajes de Fernando Ruiz Acosta, Alejandro Valencia Villa y Liz Arévalo, los cuales serán considerados en lo pertinente en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 137. 29

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