19 atentado de 28 de enero de 1994, muestran una evidente relación de causa efecto entre el contexto existente en Aguachica y las lesiones y muerte del señor Omeara Carrascal, así como la posterior secuencia de violaciones cometidas en perjuicio de las otras dos víctimas. Es decir, constituyen una fuente directa de la atribución de responsabilidad. Durante la audiencia pública, la Comisión refirió que el Estado manifestó que la muerte del señor Sepúlveda Saravia “es el punto de partida y debe influir sobre el análisis jurídico que haga la Corte al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado”. 60. Los representantes consideraron que respecto a los hechos del presente caso: a) no pueden desligarse del contexto del conflicto armado; b) que está demostrado que para 1994 existía una intensa acción conjunta de la fuerza pública acantonada en el sur del Cesar y el grupo paramilitar de “Los Prada”, bajo la premisa de combatir a los grupos insurgentes presentes, y c) no puede excluirse del análisis del presente asunto lo concerniente al exterminio del MAC, y que el señor Sepúlveda Saravia era uno de sus líderes. Lo anterior era plenamente conocido por el Estado, el cual incumplió su deber de prevenir los sucesos posteriores y desembocaron en el atentado perpetrado en el restaurante San Roque el 28 de enero de 1994. Lo ocurrido tanto al señor Sepúlveda Saravia como a las familias Omeara y Álvarez, tiene su génesis en la sindicación de la subversión dentro de un escenario de colaboraci��n y aquiescencia entre la fuerza pública y grupos paramilitares en la persecución y hostigamiento al MAC. B.2. Consideraciones de la Corte 61. Este Tribunal recuerda que de acuerdo a su jurisprudencia constante, el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo con excepción de los hechos que se califican como sobrevinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Ello sin perjuicio de que los representantes puedan exponer los hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte28. 62. En el presente caso, la Corte nota que los hechos cuestionados por el Estado se vinculan a las determinaciones del marco fáctico efectuadas por la Comisión en su Informe, en los apartados denominados “1. Sobre el fenómeno de paramilitarismo en Colombia” y “2. La situación en el Municipio de Aguachica; el actuar de grupos armados ilegales y el vínculo de algunos de ellos con agentes del Estado”. Por lo tanto, este Tribunal considera que estos hechos al estar referidos en el Informe Fondo, en lo pertinente forman parte del marco fáctico como antecedentes y elementos contextuales al atentado del señor Noel Emiro Omeara Carrascal, son admisibles y serán considerados en lo pertinente en el fondo. 63. Ahora bien, ya se determinó que José Erminso Sepúlveda y sus familiares no son presuntas víctimas en este caso (supra párr. 56). Por ello, es pertinente aclarar que la situación relacionada con el atentado al señor Sepúlveda Saravia, será considerada toda vez que se refiere a los antecedentes y al contexto bajo los cuales se dio el atentado contra el señor Omeara Carrascal. La Corte no realizará análisis o determinaciones jurídicas respecto de personas que no son consideradas presuntas víctimas. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 28

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