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algunos familiares, incluidos tres menores de edad, se desplazaron ante el riesgo que
enfrentaban por los atentados y muerte de sus seres queridos. Por último, la Comisión
determinó una falta a la debida diligencia para investigar los hechos.
170. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen del fondo del caso, teniendo en
cuenta el referido reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado a efectos de establecer
los alcances de la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones alegadas
respecto a los aspectos en que subsiste la controversia, de la siguiente forma: 1) los derechos
a la vida y a la integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención,
respecto al señor Álvarez Sánchez; 2) el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo
5.2 de la Convención Americana, respecto al señor Omeara Miraval; 3) las garantías judiciales
y protección judicial previstas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención respecto de algunos
aspectos relacionados con las investigaciones de los hechos ocurridos a los señores Omeara
Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez, y 4) los derechos de circulación y de residencia
y de protección de la honra y de la dignidad establecidos en los artículos 22.1 y 11.2 de la
Convención, respecto de algunos familiares de Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez
Sánchez.
VIII.1.
DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL
(Artículos 4167 Y 5168 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, relación con su artículo 1.1169)
171. La Corte recuerda que el Estado reconoció internacionalmente su responsabilidad por
la violación de los derechos a la vida e integridad personal consagrados en los artículos 4 y 5
de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la Convención, respecto a Noel Emiro
Omeara Carrascal por las acciones de agentes estatales en conjunto con grupos armados
ilegales en su atentado y ulterior muerte. Igualmente reconoció su responsabilidad en la
desaparición forzada y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval por la actuación de
agentes estatales en conjunción con grupos armados ilegales. De conformidad con lo anterior
la controversia subsiste en relación con la forma de atribución de responsabilidad al Estado
por las alegadas violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Héctor
Álvarez Sánchez, asunto que será abordado en el presente capítulo.
A. Alegatos de la Comisión y las partes
172. La Comisión observó que el atentado sufrido por el señor Héctor Álvarez Sánchez, el
21 de octubre de 1994, fue realizado por un grupo caracterizado por actuar en un contexto
de colaboración con agentes estatales, y que existen indicios acerca del interés para silenciar
sus investigaciones. La Comisión consideró que el Estado no ha podido desvirtuar los indicios
sobre su responsabilidad y, por lo tanto, concluyó que es responsable internacionalmente por
el atentado en contra del señor Álvarez Sánchez, las heridas sufridas y las deficiencias en su
El artículo 4.1 de la Convención establece lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.”
168
Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención establece lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.”
169
El artículo 1.1 de la Convención establece lo siguiente: “1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.”
167