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salud física y mental. Adicionalmente, la Comisión alegó que el Estado no le ofreció una debida
protección, aun cuando tenía conocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba.
Adujo que el hecho de que el señor Álvarez Sánchez sobreviviera resultó meramente fortuito,
siendo que el ataque se verificó mediante disparos de arma de fuego dirigidos a su persona y
ante la situación de absoluta indefensión, derivado de la falta de medidas de protección del
Estado. En consecuencia, adujo que el Estado es responsable por la violación a los derechos
a la integridad personal y la vida, en relación con las obligaciones consagradas en el artículo
1.1 de la Convención.
173. Los representantes alegaron que el atentado en contra del señor Álvarez Sánchez es
atribuible al Estado en función de haber permitido, a través de la participación o aquiescencia
de agentes del Estado, el atentado contra la integridad y vida de la víctima, el cual fue
perpetrado por GM, miembro del grupo paramilitar de “Los Prada”. En consecuencia, los
representantes adujeron que el Estado es responsable por la violación del deber de respeto
sobre la vida e integridad de la víctima. Asimismo, manifestaron que el Estado es responsable
de haber incumplido el deber de garantía de estos derechos, tanto por la falta de prevención
de lo ocurrido como por la ausencia de una investigación pronta y efectiva sobre los hechos.
Al respecto, precisaron que, aun cuando el atentado haya sido perpetrado por integrantes de
la familia Prada, este mismo se cometió con la tolerancia y aquiescencia de agentes estatales.
En consecuencia, alegaron que el Estado es responsable por la afectación a la integridad
personal y al derecho a la vida de Héctor Álvarez Sánchez.
174. El Estado aclaró que su reconocimiento de responsabilidad no implicaba aceptación
respecto de la omisión al deber de protección en perjuicio del señor Héctor Álvarez Sánchez.
Alegó que no es cierto que el Estado haya tenido conocimiento de un riesgo especial o de la
existencia de amenazas previas contra la vida del señor Álvarez Sánchez, para valorar si
requería medidas de protección. Por otro lado, adujo que no es posible inferir de manera
concluyente que su atentado, en el que participó directamente GM hubiera sido planeado por
paramilitares, y que aún en ese caso no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por
sus acciones.
B. Consideraciones de la Corte
175. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, al ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.
La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no
sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción170. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar las condiciones
que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección
activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de
policía o sus fuerzas armadas171.
176.
Asimismo, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso
Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 144.
171
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 144 y 145, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 101.
170