74 perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas y niño. 279. En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 5 de la Convención por las aducidas amenazas sufridas por Carmen Teresa Omeara Miraval, este Tribunal nota que si bien se desprende de los hechos que los familiares de las víctimas fueron objeto en términos generales de distintos actos de intimidación y amenazas, en lo que se refiere a la situación concreta de la señora Carmen Omeara, sólo se cuenta con su declaración rendida el 17 de agosto de 2010, en la cual manifestó que un día ella “iba caminando frente a la igle[s]ia y se [l]e acercó un tipo que [l]e tocó el hombro por detrás y […] [l]e dijo ‘calladita te ves más bonita’, [l]e dijo que si [Noel Emiro Omeara Miraval, su padre], [l]e decía algo no lo fuera a decir”305, y que a su madre le dijeron que tenía que salir de Aguachica, junto con otros familiares, el día del atentado del señor Héctor Sánchez (supra párr. 100). Al respecto, el Estado sólo reconoció que no había realizado investigación alguna (supra párr. 25.b). Esta Corte más allá de dichas manifestaciones no cuenta con información o prueba adicional que le permita concluir la violación del artículo 5 de la Convención en su perjuicio por las referidas amenazas. 280. Por otra parte, los representantes alegaron la violación al derecho de protección de la honra y de la dignidad. La Corte advierte que los representantes pueden alegar violaciones distintas a las señaladas por la Comisión306. Este Tribunal nota también que en el presente caso, más allá de alusiones genéricas sobre la violación de protección de la honra y de la dignidad de los familiares por las consecuencias a su vida privada en razón del desplazamiento, los representantes no expresaron fundamentos concretos que se distinguieran de sus alegatos sobre la inobservancia de los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención. Además, la Corte no encuentra en el caso motivos para examinar los hechos del caso en relación con el artículo 11.2 del tratado. Por tanto, la Corte considera que el Estado no es responsable de la alegada violación. C. Conclusión 281. En consideración del reconocimiento parcial del Estado de su responsabilidad internacional, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y protección a la familia consagrados en los artículos 5 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez, a saber: Luis Enrique Omeara Miraval, Aura Isabel Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Miraval, Araminta Omeara Miraval, Ricaurte Omeara Miraval, Eduardo Omeara Miraval, Zoila Rosa Omeara Miraval, Liliana Patricia Omeara Miraval, María Omeara Miraval, Carmen Teresa Omeara Miraval, Jaime Antonio Omeara Miraval, Elva María Solano de Álvarez, Judith Álvarez Solano, Miguel Ángel Álvarez Solano, Héctor Manuel Álvarez Solano, Clemencia Patricia Álvarez Solano, Juan Carlos Álvarez Solano, Ana Edith Álvarez de García, y Fabiola Álvarez Solano, así como de la violación de los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio, de los entonces menores de edad, Elba Katherine Omeara Álvarez, Manuel Guillermo Omeara Álvarez y Claudia Marcela Omeara Álvarez. 282. Asimismo, la Corte considera que Colombia es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y sus tres hijos, Elba Katherine Omeara Álvarez, Manuel Guillermo Omeara Álvarez y Claudia Marcela Omeara Álvarez, así como en relación con los derechos del Declaración testimonial rendida por Carmen Teresa Omeara Miraval el 17 de agosto de 2010, supra. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 184. 305 306

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