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niño, protegido en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento
en que ocurrieron los hechos eran niñas y niño.
283. Además, este Tribunal considera que el Estado no es responsable por la violación de la
integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, por alegadas
amenazas sufridas por ella.
284. Por último, el Estado no es responsable por la violación del derecho de protección de
la honra y de la dignidad consagrado en el artículo 11.2 del tratado, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
285. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana307, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado308. La reparación del daño ocasionado por la infracción de
una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible,
como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que
las infracciones produjeron309.
286.
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho310.
287. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos VIII.1 a VIII.4 y por lo
que el propio Estado reconoció, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas
por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la
obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños
ocasionados a las víctimas311.
288. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente
que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación312. No obstante, considerando
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
308
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 268.
309
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. supra, párrs. 25 y 26, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 269.
310
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 270.
311
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso López
Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 271.
312
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 238.
307