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316. Por su parte, el Estado alegó que sobre el daño emergente no hay ninguna prueba y
por tanto debe desestimarse dicha solicitud.
317. De acuerdo a lo informado por los representantes, los familiares de los señores Omeara
Carrascal y Álvarez Sánchez han incurrido en una serie de gastos relacionados con la
hospitalización de los dos como consecuencia de los atentados que sufrieron, así como las
labores de búsqueda del paradero de Manuel Guillermo Omeara Miraval. Si bien no han
presentado comprobantes de dichas erogaciones, la Corte considera que las mismas tienen un
nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso, y encuentra razonable presumir
que sus familiares efectivamente incurrieron en diversos gastos.
318. En consecuencia, este Tribunal fija, en equidad, la suma de USD$10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de cada
grupo familiar, que el Estado debe pagar conforme a los criterios establecidos en el párrafo 328
de la presente Sentencia.
F.2.2. Pérdida de ingresos
319. Los representantes señalaron que por concepto de lucro cesante, al no haber prueba
en concreto, su cálculo debe tener en cuenta las circunstancias laborales, sociales, educativas
y calificaciones profesionales de la víctima para determinar su renta presuntiva. De esta
manera, aportaron el peritaje de Fernando Ruiz para calcular los valores correspondientes.
320. Al respecto, indicaron que en el caso de Noel Emiro Omeara Carrascal, al dedicarse a
labores de agricultura y ganadería, su ingreso debía establecerse a partir de la renta presuntiva,
es decir, el 7% del valor de sus propiedades. El valor estimado de éstas era de 88.187.165,00
pesos colombianos para el año 1994, entonces es posible establecer que contaba con unos
ingresos de al menos, 5.753.102,00 pesos colombianos anuales. De acuerdo a dicho valor y a
su expectativa de vida, que terminaría en 2008, se calculó el monto correspondiente a lucro
cesante. A Noel Emiro Omeara Carrascal le corresponderían por este concepto 297.881.368,00
pesos colombianos, equivalentes a USD$98.963,91. En el caso de Manuel Guillermo Omeara
Miraval no era posible establecer su ingreso, debido a que se dedicaba a la administración de
la finca de su suegro; por lo que se tuvo el salario mínimo como base y su pérdida de ingreso
se calculó teniendo en cuenta su expectativa de vida. De esta manera, le correspondería la
suma de 330.952.355,00 pesos colombianos equivalentes a USD$109.950,95. Finalmente, en
el caso de Héctor Álvarez Sánchez solicitaron la suma de 435.827.178,00 pesos colombianos
equivalentes a USD$144.793,08, según el cálculo sobre el valor de sus propiedades, debido a
que tenía una renta presuntiva de 6.260.327,00 pesos colombianos, y teniendo en cuenta su
expectativa de vida.
321. Asimismo, solicitaron que no sean incluidos los montos en la sentencia, debido al temor
que tienen los familiares de las víctimas de ser extorsionados. Finalmente, los representantes
hicieron unas observaciones a los valores alegados por el Estado y sustentados en el peritaje
realizado por Héctor Eduardo Patiño. Señalaron que dicha prueba no es aplicable a este caso
toda vez que pretende limitar la indemnización a los estándares del Consejo de Estado de
Colombia, tratándose de un proceso interamericano. Adicionalmente consideraron que la
indemnización debe corresponder a una valoración en conjunto de las pruebas aportadas al
proceso y los argumentos esgrimidos, teniendo en cuenta cuestiones como las circunstancias
laborales, sociales y educativas de cada individuo para calcular su renta presuntiva.
322. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de los
representantes.