83 323. El Estado señaló que los valores presentados por los representantes debieron ser calculados conforme a los estándares de la jurisprudencia contenciosa administrativa. Los montos se basaron en el peritaje presentado por los representantes, y además éstos no aportaron prueba del registro civil de nacimiento de Noel Emiro Omeara, ni tablas de mortalidad para calcular la esperanza de vida321 y no hay ningún documento que acredite la calidad de ganadero y agricultor en los casos de los señores Omeara Carrascal y Álvarez Sánchez. Asimismo, mencionó que las escrituras de las propiedades aportadas, impiden establecer que Noel Emiro Omeara Carrascal ostentara la calidad de propietario. El Estado se remitió al peritaje ofrecido por él, según el cual los valores de indemnización por lucro cesante deben ser 487.391.186,00 pesos colombianos equivalentes a USD$169.632,00 para el grupo familiar de Manuel Guillermo Omeara Miraval; 5.600.635,00 pesos colombianos equivalentes a US$1.949,00 para el grupo familiar de Noel Emiro Omeara; 71.569.620,00 pesos colombianos equivalentes a USD$24.909,20 para el grupo familiar de Héctor Álvarez Sánchez. Lo anterior, teniendo en cuenta que los cálculos respecto a Noel Emiro Omeara Carrascal y Héctor Álvarez Sánchez solo debían basarse en el período de duración de su incapacidad, y su ingreso presunto, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, solicitó que no se tenga en cuenta el peritaje realizado por Fernando Ruiz debido a los errores en que incurrió respecto al valor asignado a las actividades económicas y laborales de las víctimas, su patrimonio y la expectativa de vida probable en Colombia. 324. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Aunado a lo anterior, ha establecido que dicho daño supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”322. 325. Con respecto a la solicitud formulada por los representantes de mantener bajo reserva las sumas reconocidas en la presente Sentencia, la Corte no estima pertinente dar lugar a ella. 326. En cuanto a los peritajes aportados por los representantes y el Estado para justificar el cálculo del lucro cesante de las tres víctimas, ambos tienen discrepancias respecto a la base para calcularlo para cada una. Por un lado, los representantes solicitaron que se acudiera a la renta presuntiva para establecer los ingresos de los señores Omeara Carrascal y Álvarez Sánchez; por otro lado el perito del Estado se basó en el salario mínimo y no tuvo en cuenta la expectativa de vida de cada víctima, sino únicamente el período de incapacidad de los señores Omeara Carrascal y Álvarez Sánchez. En el caso del señor Omeara Miraval, pese a que el cálculo del Estado como de los representantes parte de la base del salario mínimo, el monto varía sustancialmente. En consideración de lo anterior y vistas las circunstancias personales de cada una de las víctimas, la Corte fija las siguientes cantidades para cada una de ellas: la suma de USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Noel Emiro Omeara Carrascal; la suma USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para Manuel Guillermo Omeara Miraval, y la suma de USD$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Héctor Álvarez Sánchez, por concepto de indemnización por pérdida de ingresos. 327. Los montos deben ser entregados siguiendo los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima; Dichos documentos fueron solicitados como prueba para mejor resolver. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 359. 321 322

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