69 fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia289, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso290. Por otra parte, la Corte ha advertido la relevancia del derecho a la verdad respecto de las desapariciones forzadas291. Además, si bien se ha advertido que el derecho a la verdad implica el derecho de los familiares de la víctima a conocer el destino de esta 292, el derecho también abarca otros aspectos, en tanto que se relaciona, de modo general, con el derecho de tales familiares de que el Estado realice las acciones conducentes tendientes lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes”293. 257. En el presente caso el Estado ha incumplido su obligación de investigar adecuadamente la desaparición forzada del señor Omeara Miraval, y habiendo transcurrido cerca de 24 años desde que ocurrieron los hechos, no se ha logrado el esclarecimiento de lo sucedido y las responsabilidades correspondientes. Por ello, la Corte considera que el Estado vulneró el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor Omeara Miraval. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. D. Conclusión 258. La Corte Interamericana considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval294, Héctor Álvarez Sánchez, Luis Enrique Omeara Miraval, Aura Isabel Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Miraval, Araminta Omeara Miraval, Ricaurte Omeara Miraval, Eduardo Omeara Miraval, Zoila Rosa Omeara Miraval, Liliana Patricia Omeara Miraval, María Omeara Miraval, Carmen Teresa Omeara Miraval, Jaime Antonio Omeara Miraval, Elva María Solano de Álvarez, Judith Álvarez Solano, Miguel Ángel Álvarez Solano, Héctor Manuel Álvarez Solano, Clemencia Patricia Álvarez Solano, Ana Edith Álvarez de García, Fabiola Álvarez Solano, Manuel Guillermo Omeara Álvarez, Elba Katherine Omeara Álvarez, y Claudia Marcela Omeara Álvarez por la falta de una investigación diligente de los hechos ocurridos a Noel Emiro Omeara Carrascal y Héctor Álvarez Sánchez. 259. También, la Corte estima que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Luis Enrique Omeara Miraval, Aura Isabel Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Miraval, Araminta Omeara Miraval, Ricaurte Omeara Miraval, Eduardo Omeara Miraval, Zoila Rosa Omeara Miraval, Liliana Patricia Omeara Miraval, María Omeara Miraval, Carmen Teresa Omeara Miraval, Jaime Antonio Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano, Manuel Guillermo Omeara Álvarez, Elba Katherine Omeara Álvarez, y Claudia Marcela Omeara Álvarez, por la falta de una investigación diligente de los hechos ocurridos a Manuel Guillermo Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 290 Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 220, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 291 Cfr., entre otros, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 262, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 292 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 293 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 48 y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215. 294 Manuel Guillermo Omeara Miraval es víctima por el incumplimiento de los deberes estatales, mientras él estuvo vivo, respecto a la investigación de lo sucedido a su padre. 289

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