3
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no
pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida 3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado 4.
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos 5.
a)
Deber de adoptar las medidas
paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez
disponibles
para
determinar
el
6.
El Estado señaló que solicitó información del Ministerio Público y del Poder Judicial
sobre el paradero del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y que una vez recibida la
información solicitada, informaría a la Corte al respecto.
7.
Los representantes señalaron que no entendían cuál era la finalidad de solicitar ante
el Ministerio Público y el Poder Judicial información sobre el paradero del señor Ernesto
Rafael Castillo Páez, ya que ante ambas instancias no existiría procedimiento ni
investigación abierta en relación con el tema, debido a que las investigaciones llevadas
adelante por estas instancias se encontraban concluidas, y no tendrían a la fecha nada que
informar, más allá de las conclusiones a las que arribó el proceso judicial. Además,
señalaron que cualquier acción tendiente a averiguar e identificar el lugar donde se
encontrarían los restos de la víctima, debía ser “entendida” con quienes habían sido
procesados y condenados por los hechos del caso. Lo anterior, puesto que dichas personas
pueden brindar información sobre lo que hicieron con la víctima y dónde pueden ser
ubicados sus restos, lo cual no habría sido realizado, ya que el Estado seguiría llevando a
cabo formalismos “que no conducen a nada concreto”, “dilatando de manera extensa, el
cumplimiento de este extremo de la sentencia”. Por tanto, solicitaron a la Corte que exija al
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso
Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando cuarto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
agosto de 2013, Considerando quinto.