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que constituyen una violación permanente al derecho a la propiedad. Por otro lado,
indicaron que la protección temporal brindada dejaba en desamparo a todos los miembros
de la Comunidad que se quedaba en el lugar de los hechos, quienes debían enfrentar las
consecuencias y que los miembros del ejército ya habían sido retirados del campamento. De
igual manera, señalaron que el supuesto grupo campesino, presuntamente involucrado con
el relleno de la pista clandestina, aún se encontraría en la zona, la cual cuenta con la
presencia del crimen organizado, sin presencia institucional del Estado.
6.
Por lo que refiere a los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana, así
como respecto de la relación entre la solicitud de las medidas con objeto del caso
contencioso ante la Corte, los representantes argumentaron que:
i.
la extrema gravedad se basa en la privación de la libertad, el atentado contra la
vida e integridad de los miembros de la OFRANEH, que fueron amenazados por
narcotraficantes armados en la zona, y el contexto de invasión que sufren los
territorios garífunas;
ii.
la urgencia se basa en que la privación de libertad temporal y amenazas a
miembros de la OFRANEH la hicieron narcotraficantes en una zona invadida y
dominada por ellos, sin presencia institucional;
iii.
la necesidad de evitar daños irreparables se refiere a la vida e integridad
corporal, pero también a la integridad del territorio del pueblo Garífuna, pues “de
concretarse las amenazas por parte de los narcotraficantes [,] se asentaría el
temor en la Comunidad y se profundizaría la problemática de fondo que volvería
ilusoria la eventual sentencia de este alto tribunal”, y
iv.
la conexidad con el caso contencioso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus
miembros Vs. Honduras, estaría basado en la relación del crimen organizado de
la zona del Vallecito con la zona de Río Miel.
7.
En relación con las medidas específicas de protección, los representantes solicitaron
a la Corte que requiera al Estado que: (i) adopte, sin dilación, las medidas que sean
necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la
OFRANEH, en los lugares en donde estos se encuentren; (ii) adopte sin dilación, las medidas
que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de
las comunidades que integran el pueblo Garífuna de Punta Piedra, en su comunidad y en la
zona desplazada de Vallecito; (iii) investigue los hechos que motivan la adopción de las
medidas provisionales; (iv) de forma inmediata se proceda al desalojo del supuesto grupo
campesino que se ha ubicado en el territorio de la empresas garífunas de producción del
Vallecito y quienes directamente se vieron involucrados en el hecho acontecido el 17 de julio
de 2014; (v) dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e
implementación de las mismas y que se les mantenga informados sobre el avance de la
ejecución de las mismas, y (vi) las medidas se mantengan activas hasta que hayan
desaparecido los peligros que sirven de antecedente.
8.
El Estado señaló que tuvo conocimiento de los hechos el mismo día de su
acontecimiento y que “[s]e estableció contacto vía telefónica con la señora Miriam Miranda,
a la cual se le brindó seguridad y protección tanto a ella como al resto de personal, unas 50
personas que se encontraban todavía en el campamento, con efectivos únicamente de la
Fuerza Militar Xatruch, a fin de evitar alguna represalia por parte de los delincuentes[.]
[A]simismo se acordó con ella que el día que abandonar[a] el campamento, ser[ía]
escoltada en el vehículo militar para su protección personal y trasladada hasta la ciudad de
la Ceiba donde reside, de igual forma que se le brindó protección al bus que conducía al
personal que acompañaba”. Además, indicó que el Fiscal de la Oficina Regional del
Ministerio Público de La Ceiba iniciaría las investigaciones correspondientes y que se