44.
El representante se adhirió a los fundamentos de derecho planteados por la
Comisión en el Informe de Fondo. Asimismo, presentó alegatos específicos. En relación
con el artículo 24 de la Convención, sostuvo que el derecho a la igualdad fue violado
puesto que la razón por la cual el señor Guevara no fue elegido para el puesto en el
Ministerio de Hacienda fue su discapacidad. Lo anterior, a pesar de que dicha
discapacidad no le impedía realizar adecuadamente su trabajo, y además obtuvo notas
excelentes durante el proceso de selección. En relación con el artículo 26 de la
Convención, el representante sostuvo que se produjo una violación al compromiso del
Estado tendiente al desarrollo progresivo al negarse el derecho al trabajo a una persona
con discapacidad.
45.
El Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 24 y 26 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Guevara (supra párr. 18).
B.
Consideraciones de la Corte
B.1. Derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación de las personas con discapacidad
46.
La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la
unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de
la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior
a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce
de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación41.
Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de
facto42. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje
jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento
jurídico43.
47.
Asimismo, la Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una
norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del
tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”.
Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Derechos a la libertad sindical,
negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y
alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5
y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 152.
41
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 152.
42
43
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 152.
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