(supra párr. 38), el 1 de septiembre de 2006 la Dirección Nacional de Trabajo ordenó el
archivo definitivo del caso del señor Guevara38.
41.
El 22 de agosto de 2005, la Directora Nacional de Seguridad Social remitió un
oficio al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En dicho oficio subrayó que los
razonamientos externados para no nombrar al señor Guevara “están en contraposición
con lo que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad”, por lo que el proceso administrativo debía ser revisado. En particular,
dicha instancia constató que el señor Guevara estaba acreditado para desempeñarse
como misceláneo, tal como lo certificó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial; realizó sus labores de manera eficiente mientras desempeñó el cargo, y que
su discapacidad nunca constituyó una limitante para el ejercicio de sus funciones39. Esta
información fue puesta en conocimiento del Presidente de la República mediante una
comunicación de 29 de agosto de 200540.
VII
FONDO
42.
El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por
la violación a los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la
ley y derecho al trabajo, contenidos en los artículos 8.1, 25, 24 y 26 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Luis Fernando Guevara Díaz. Sin perjuicio de ello, y en consideración a las razones
señaladas con anterioridad (supra párr. 23), la Corte abordará los alegatos relacionados
con la violación al derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, y
la violación al derecho al trabajo.
VII-I
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN, Y EL DERECHO AL TRABAJO
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
43.
La Comisión señaló que la discapacidad es un motivo por el cual está prohibida
la discriminación en términos de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana.
Asimismo, señaló que dentro de las obligaciones inmediatas en relación con el derecho
al trabajo, protegido por el artículo 26 de la Convención, está la de garantizar su ejercicio
sin discriminación alguna, y la de dar pasos deliberados para su realización. En el caso
concreto, la Comisión advirtió una serie de hechos que demuestran la existencia de una
discriminación encubierta que afectó arbitrariamente el ejercicio del derecho al trabajo
del señor Guevara. En consecuencia, la Comisión concluyó que el señor Guevara no fue
contratado por el Ministerio de Hacienda por su condición de discapacidad, lo cual
constituyó un caso de discriminación encubierta que violó los artículos 24 y 26 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Cfr. Resolución DNI-801-06 de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de 1 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folio 1035).
38
Cfr. Oficio de la Directora Nacional de Seguridad Social de 25 de agosto de 2005 (expediente de prueba,
folios 1002 a 1004).
39
Cfr. Oficio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social al Presidente de la República de 29 de agosto de
2005 (expediente de prueba, folio 1006).
40
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