(supra párr. 38), el 1 de septiembre de 2006 la Dirección Nacional de Trabajo ordenó el archivo definitivo del caso del señor Guevara38. 41. El 22 de agosto de 2005, la Directora Nacional de Seguridad Social remitió un oficio al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En dicho oficio subrayó que los razonamientos externados para no nombrar al señor Guevara “están en contraposición con lo que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”, por lo que el proceso administrativo debía ser revisado. En particular, dicha instancia constató que el señor Guevara estaba acreditado para desempeñarse como misceláneo, tal como lo certificó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial; realizó sus labores de manera eficiente mientras desempeñó el cargo, y que su discapacidad nunca constituyó una limitante para el ejercicio de sus funciones39. Esta información fue puesta en conocimiento del Presidente de la República mediante una comunicación de 29 de agosto de 200540. VII FONDO 42. El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y derecho al trabajo, contenidos en los artículos 8.1, 25, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Fernando Guevara Díaz. Sin perjuicio de ello, y en consideración a las razones señaladas con anterioridad (supra párr. 23), la Corte abordará los alegatos relacionados con la violación al derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, y la violación al derecho al trabajo. VII-I DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN, Y EL DERECHO AL TRABAJO A. Alegatos de las partes y de la Comisión 43. La Comisión señaló que la discapacidad es un motivo por el cual está prohibida la discriminación en términos de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana. Asimismo, señaló que dentro de las obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo, protegido por el artículo 26 de la Convención, está la de garantizar su ejercicio sin discriminación alguna, y la de dar pasos deliberados para su realización. En el caso concreto, la Comisión advirtió una serie de hechos que demuestran la existencia de una discriminación encubierta que afectó arbitrariamente el ejercicio del derecho al trabajo del señor Guevara. En consecuencia, la Comisión concluyó que el señor Guevara no fue contratado por el Ministerio de Hacienda por su condición de discapacidad, lo cual constituyó un caso de discriminación encubierta que violó los artículos 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Cfr. Resolución DNI-801-06 de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folio 1035). 38 Cfr. Oficio de la Directora Nacional de Seguridad Social de 25 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 1002 a 1004). 39 Cfr. Oficio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social al Presidente de la República de 29 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1006). 40 14

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