resultados de las diligencias requeridas por anterioridad. El agente que los atendió indicó
que no se habían evacuado las diligencias solicitadas por el Ministerio Público.
28. Los peticionarios también indicaron que el 7 de febrero de 2003 el Comandante General de
las FAPF presentó querella contra el señor Luís Uzcátegui ante el Juzgado Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La querella se fundamenta en la presunta comisión
del delito de difamación agravada y continuada previsto en los artículos 444 y 99 del Código
Penal venezolano. Según indicaron, los hechos en los cuales se sustenta la querella son las
denuncias formuladas por el señor Uzcátegui ante los medios de comunicación regionales
sobre la presunta existencia de grupos parapoliciales en el Estado Falcón. Indicaron los
peticionarios que hasta el momento no existe, respecto de la querella, decisión por parte de los
tribunales internos. Resaltaron que desde abril de 2005 se ordenó la celebración del juicio oral
y público el cual ha sido diferido de manera consecutiva durante más de un año sin que
existan razones que justifiquen la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra el señor
Uzcátegui.
29. Con relación a las cuestiones de admisibilidad, los peticionarios alegaron que en virtud de
la demora en las investigaciones, al presente caso le es aplicable la excepción al requisito de
agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención,
consistente en el retardo injustificado en la decisión. Indicaron que, consecuentemente,
tampoco debe aplicarse el requisito de presentación de la petición en un plazo de 6 meses
desde la notificación de la decisión definitiva, consagrado en el artículo 46.1 b) de la
Convención Americana.
30. Finalmente los peticionarios alegaron que los hechos narrados constituyeron: i) violación
de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en
perjuicio de Néstor José Uzcátegui; ii) violación de los derechos protegidos por los artículos 5 y
7 de la Convención en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui; y iii) violación
de los derechos protegidos por los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio
de los familiares de Néstor José Uzcátegui, todos en relación con las obligaciones consagradas
en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.
Posición del Estado
31. Tal como se indicó supra párrs. 3 y 8, a la fecha de aprobación del presente informe, el
Estado no había dado respuesta a la petición.
V.
ANÁLISIS LEGAL
A.
Competencia
1.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae
de la Comisión
32. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para
presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las presuntas víctimas del caso se
encontraban bajo la jurisdicción del Estado venezolano a la fecha de los hechos aducidos. Por
su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. En
consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
33. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
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