al cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, como información específica sobre hechos ocurridos en mayo de 2021 en la Favela de Jacarezinho y su investigación. Si bien el Tribunal consideró que la referida solicitud era improcedente, dado que excedía la relación con el objeto del caso bajo supervisión14, estimó necesario valorar, en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia, “la información de carácter general aportada por las partes en la solicitud de medidas provisionales y sus observaciones únicamente en lo que respecta a la implementación de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia”, previo a lo cual consideró pertinente convocar una audiencia que permitiera a las partes y a “otras fuentes de información” 15 presentar información y explicaciones adicionales. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 7. Brasil expuso los siguientes argumentos en lo que respecta al cumplimiento de esta garantía de no repetición: a) en los informes presentados entre mayo de 2018 y junio de 2020, indicó que se encontraba en trámite ante el Senado el Proyecto de Ley N° 135 de 2018, que buscaba dar cumplimiento al punto resolutivo décimo sexto, en tanto pretendía modificar el Código Procesal Penal para “prever la competencia del Ministerio Público para investigar crímenes cometidos por agentes de los órganos de seguridad pública”; b) aclaró que, según la interpretación realizada por el Supremo Tribunal Federal en mayo de 2015 en el marco del Recurso Extraordinario N° 593727, las normas constitucionales ya reconocían “la legitimidad concurrente y autónoma del Ministerio Público para, por autoridad propia, conducir investigaciones en la jurisdicción criminal”; c) refirió que, en agosto de 2020, en el marco de la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (ADPF)16 Nº 635, el Supremo Tribunal Federal, ordenó una medida cautelar que instruyó un “doble control” administrativo y judicial de las operaciones que realizan los agentes de seguridad pública durante la pandemia. Según el Estado, dicho tribunal estableció que “siempre que haya sospecha de participación de agentes de los órganos de seguridad pública en la práctica de infracción penal, la investigación será atribución del órgano del Ministerio Público competente” 17. Añadió que la referida decisión también especifica que el ejercicio de dicha atribución debe realizarse de oficio y con prontitud. Brasil consideró que este precedente “corresponde exactamente” a lo ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, “incluso en lo que se refiere a ‘mecanismos normativos’, teniendo en cuenta que la decisión judicial también es fuente normativa, según la lógica neoconstitucionalista judiciales” debido a que “las investigaciones de lo ocurrido están siendo realizadas por la misma fuerza policial involucrada en los hechos, en abierta inobservancia a las disposiciones de esta [...] Corte en la sentencia d[e este] caso”. 14 La Corte hizo notar que las medidas solicitadas por las representantes se referían a “hechos específicos distintos de los analizados en el caso Favela Nova Brasilia”, dado que “se refiere a hechos ocurridos casi treinta años después, en otra favela de la ciudad de Río de Janeiro, con respecto a otras personas distintas de aquellas que fueron declaradas víctimas en el caso bajo supervision”. 15 El Tribunal consideró pertinente convocar a la audiencia al Consejo Nacional de Justicia de Brasil y al Consejo Nacional del Ministerio Público de Brasil. 16 Brasil explicó que la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental es un “mecanismo de control concentrado de constitucionalidad que tiene por fin evitar o reparar el daño a un precepto fundamental resultante de la actuación del poder público” y que, en específico, por medio de la ADPF N° 635 “se busca resguardar preceptos fundamentales relacionados con la política de seguridad pública del estado de Río de Janeiro”. 17 El Estado precisó que ello se dio en el marco de la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (ADPF) Nº 635. -5-

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