proferida por un ex kaibil, fue dirigida no sólo en contra de ella y su hijo, sino en contra
de su padre también.
11.
En cuarto lugar, no debe dejarse de lado el conocimiento que tenía el entonces
Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa sobre las amenazas en contra de A.A.
Mediante declaración de 5 de diciembre de 2010, el Alcalde expresamente reconoció
que “[A.A.] fue uno de los líderes comunitarios amenazados” 17, “pues su conocimiento
sobre desarrollo humano, su metodología de trabajo, caracterizado por promover la
unidad comunitaria y asesorarse de profesionales en diversas disciplinas de la ciencia,
causaba en la comunidad aceptación y complacencia, por sus obras alcanzadas durante
su dirigencia, pero mucho descontento y coraje en figuras con liderazgos muy marcados
por el caudillismo y la corrupción del pasado y sobre todo ligados al aparato de
represión de la época del conflicto armado interno” 18. Más aún, dos días después de la
muerte de A.A., el Alcalde Municipal reconoció tener conocimiento de “problemas” que
tuvo el occiso con M.M., simpatizante del Frente Revolucionario Guatemalteco, dado que
esté se autodenominaba Alcalde Auxiliar de 3 comunidades, incluyendo la Aldea Cruce
de la Esperanza, donde legítimamente ejercía dicho cargo el señor A.A. 19. Por otro
lado, B.A., en la audiencia pública celebrada ante la Corte, afirmó haberse abocado al
Alcalde Municipal para efectuar sus denuncias previo a la muerte de su padre 20.
12.
A pesar del reconocido conocimiento por parte del Alcalde Municipal de dicha
situación, la mayoría del Tribunal Interamericano consideró lo anterior insuficiente para
concluir que el Estado conocía de la situación de riesgo real a la vida del señor A.A. Sin
embargo, consideramos que el conocimiento del riesgo era claro, y que el Estado fue
negligente en brindarle la protección necesaria a éste, especialmente teniendo en
cuenta el contexto particular de riesgo para las y los defensores de derechos humanos,
grupo dentro del cual se encontraba el señor A.A.
13.
Finalmente, en quinto lugar, la Corte constató que “la señora B.A. ha sido
consistente en declaraciones realizadas con posterioridad a la muerte del señor A.A.”, al
afirmar que la amenaza había sido proferida en contra de ella, su hijo y su padre 21. No
obstante, en la Sentencia se resta todo valor probatorio a dicha congruencia ante el
hecho de que la denuncia se encontraba firmada por ella, no valorando la posibilidad de
que, como alegaron los representantes de las víctimas, pudo haber sido un error de
transcripción por parte de los funcionarios estatales 22 y sin realizar una valoración
conjunta con los demás elementos existentes en autos, a la luz del contexto de
vulnerabilidad que al momento de los hechos se encontraban las y los defensores de
derechos humanos en Guatemala.
14.
En efecto, es pertinente insistir que estos elementos probatorios no deben ser
leídos de forma aislada, sino de forma integral y siempre a la luz del contexto dentro
del cual se enmarcan. Por lo tanto, quienes suscribimos el presente voto minoritario
17
Párr. 147 de la Sentencia.
18
Declaración del entonces Alcalde Municipal de 5 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito
de sometimiento, folios 794 y 795).
19
Cfr. párr. 148 de la Sentencia.
20
Cfr. Declaración rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de
febrero de 2014.
21
Cfr. párr. 146 de la Sentencia; Entrevista realizada el 23 de diciembre de 2004 a B.A. por el investigador
del Procurador de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 902); Entrevista
realizada el 25 de enero de 2005 a B.A. por el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público
(expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 1063); Declaración de 10 de febrero de 2005 de B.A. ante
la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 823); Declaración
privada de diciembre de 2010 (anexos al escrito de sometimiento, disco 2, minuto 59:23 a 1:00), y Declaración
rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.
22
Cfr. párr. 146 de la Sentencia.
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