-12situación constatada en la Sentencia, en el sentido de que, “en las normas que definen la
jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a
los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son
estrictamente militares”50. Al respecto, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que
la jurisdicción penal militar debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos
especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares, limitarse solamente al
conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo, y que todas
las vulneraciones de derechos humanos cometidas por militares contra civiles o militares
deben ser conocidas en la jurisdicción ordinaria (supra Considerando 27).
32.
En razón de las consideraciones expuestas (supra Considerandos 27 a 31), la Corte
estima que si bien la Ley No. 20.477 es un avance en la reforma de la competencia de la
justicia militar, ésta continúa siendo insuficiente para dar cumplimiento a esta medida de
reparación pues no cumple con adecuar plenamente la normativa interna de Chile a los
estándares o parámetros indicados en la Sentencia sobre las limitaciones que debe observar
la jurisdicción penal militar (supra Considerandos 27 y 28).
33.
Este Tribunal considera preocupante que, habiendo transcurrido casi seis años desde
la emisión de la Ley No. 20.477 y más de diez años desde la emisión de la Sentencia, Chile
no haya adoptado ninguna otra medida para completar la armonización de su derecho
interno con los estándares convencionales e internacionales en materia de competencia de
la jurisdicción penal militar. Si bien el Estado ha hecho referencias a diversos proyectos de
ley que buscarían, entre otros aspectos, reformar la competencia personal y material de los
tribunales militares, derogar el Código de Justicia Militar y la Ley No. 20.477 y, a su vez,
crear un Código Penal Militar, estos proyectos no han sido aprobados aún (supra
Considerando 21), y tampoco ha sido aportada por el Estado información actualizada y
detallada sobre su trámite legislativo.
34.
Por otra parte, se recuerda que en la Sentencia este Tribunal también se pronunció
sobre otras garantías del debido proceso que deberían tener los tribunales militares, tales
como imparcialidad e independencia51, publicidad del proceso52 y aquellas relacionadas con
el derecho de defensa del imputado53. En consecuencia, en el punto resolutivo décimo
quinto de la Sentencia la Corte dispuso que el Estado debía garantizar el debido proceso en
la jurisdicción penal militar, de manera tal que los tribunales militares revistan dichas y se
garantice la protección judicial (supra Considerando 19).
humanos, lo cual no cumple con el estándar relativo a que la jurisdicción militar debe restringirse a bienes jurídicos
militares”.
50
Ello debido a que ciertas disposiciones, tales como el artículo 5 del Código de Justicia Militar, “permite [aún]
que militares sean juzgados en el fuero militar por delitos comunes ‘cometidos […] en acto del servicio militar o con
ocasión de él […] o en recintos militares […] o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas’ y que
[…] sean juzgados por delitos que ni siquiera se encuentran tipificados en el propio Código de Justicia Militar, dado
que otorgan jurisdicción a los tribunales militares ‘sobre las causas que leyes especiales sometan a su
conocimiento”. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 130 y 132.
51
La Corte consideró que los tribunales militares en Chile carecen de imparcialidad e independencia debido a
que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares en Chile, en tiempos de paz, “supone que, en
general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a
través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para
ejercer funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación
jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez”, lo cual “conlleva a que dichos tribunales carezcan de
independencia e imparcialidad”. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 148 a 161.
52
Este Tribunal estimó que “la regla del secreto de las actuaciones de sumario [del procedimiento penal militar]
en la jurisdicción militar chilena, aun cuando tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de publicidad
que debe tener el proceso penal de acuerdo con […] la Convención”, así como al derecho de defensa del imputado.
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 165 a 181.
53
El Tribunal también hizo notar que las violaciones a las garantías judiciales del señor Palamara se vieron
“agravada[s] debido a que el Código de Justicia Militar solamente permiten que sean apeladas muy pocas
decisiones que adoptan las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar que afectan derechos
fundamentales de los procesados”. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 185 a 189.