-9contemplaba normas contrarias al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y porque no garantizaba acceso a recursos judiciales efectivos 37. En consecuencia, ordenó al Estado dos garantías de no repetición orientadas a la adecuación de su ordenamiento jurídico a los estándares internacionales (supra Considerandos 18 y 19). 25. En relación con la implementación del punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia (supra Considerando 18), la Corte hace notar que con posterioridad a la Resolución de supervisión de julio de 2011 el Estado ha continuado presentando la misma información relativa a la aprobación de la Ley No. 20.47738, la cual ya fue valorada positivamente por este Tribunal en esa Resolución (supra Considerandos 20 y 21). 26. Si bien los representantes y la Comisión han reconocido el avance que significó la emisión de la referida Ley No. 20.477, en reiteradas oportunidades han expresado las razones por las cuales consideran que ésta no cumple íntegramente con lo ordenado en la Sentencia39. En similar sentido, el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile (supra Considerando 4) también expuso las razones por las cuales considera que dicha ley no cumple con los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar40. Incluso el propio Estado ha comunicado que existen varios proyectos de ley, entre ellos un “nuevo Código de Justicia Militar”, que buscan, entre otros aspectos, continuar reformando la competencia personal y material de los tribunales militares (supra Considerando 21). 27. La Corte reitera que valora positivamente la referida Ley No. 20.47741 emitida en el 2010 y considera que constituyó un avance en el cumplimiento de esta medida de reparación, debido a que restringió, en cierta medida, el alcance de la competencia personal de los tribunales penales militares (infra Considerando 29). Tomando en cuenta las objeciones manifestadas por los representantes, la Comisión y la información presentada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (supra Considerando 4), el Tribunal estima oportuno indicar cuáles de los estándares o parámetros sobre limitaciones que debe observar la jurisdicción militar fueron adaptados con la referida reforma legal del 2010 y cuáles continúan pendientes de adecuación. En síntesis, tales estándares establecen que dicha jurisdicción: a) sólo puede juzgar a militares en servicio activo42, 37 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párrs. 181 y 189. Cfr. Ley No. 20.477 de 30 de noviembre de 2010 (anexo al informe del Estado de 20 de enero de 2012). También disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1021613&buscar=20477. 39 Dichas razones quedaron señaladas en la Resolución de julio de 2011 y en los escritos que presentaron con posterioridad a la misma (supra Visto 5). Los representantes señalaron que dicha ley “en nada ha modificado que personas que tengan calidad de militar sean alcanzadas por la justicia ordinaria cuando cometan delitos que no sean ‘de función’”. La Comisión Interamericana observó que de acuerdo con el artículo 8 de las disposiciones transitorias de la Ley 20.477, “a pesar de abrirse la posibilidad de traslado del caso a la jurisdicción ordinaria, el proceso seguido ante los tribunales militares a una persona que no reúne los requisitos para ser juzgada ante dicha jurisdicción, sería válido frente a la jurisdicción ordinaria, lo cual afectaría el derecho de civiles de ser juzgados con las normas del debido proceso en la justicia ordinaria”. 40 Sostuvo, entre otros aspectos, que “siguen vigentes las normas que de manera amplia otorgan competencia a los tribunales militares chilenos y que son contrarias a los estándares internacionales”, y que la jurisdicción militar “es utilizada de manera habitual en casos que deberían sustanciarse en la jurisdicción ordinaria, constituyéndose esta situación en una fuente permanente de violaciones de derechos humanos”. 41 La cual excluye de la competencia de los tribunales militares a los civiles y los menores de edad. Además, resolvería problemas de competencia de tribunales ordinarios y militares en casos de coautoría y coparticipación entre militares y civiles, y dispone que la Corte Suprema resuelve los problemas de competencia entre tribunales ordinarios y militares. 42 En los párrafos 139 y 143 de la Sentencia la Corte sostuvo que “la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo”, y que “Chile, como Estado democrático, debe respetar el 38

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