15
59.
Este Tribunal advierte que si bien en el presente caso la conducta reprochable de
las presuntas víctimas devino en una responsabilidad penal por la comisión de los delitos
ya indicados (supra párr. 1), es necesario enfatizar que el reconocimiento de los derechos
humanos y el deber de garantía a que está obligado el Estado conciernen a todos los casos
en que se encuentre involucrada una persona y por ende, le corresponde asegurar sus
derechos. Por lo cual, esta Corte reafirma la obligación de los Estados de respetar y
garantizar los derechos de toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna48.
VIII-1
DERECHO A LA VIDA49
A. Alegatos de la Comisión y las partes
60.
La Comisión concluyó que la imposición y ejecución de la pena de muerte en
perjuicio de Roberto Girón y Pedro Castillo constituye una privación arbitraria de la vida,
por consiguiente Guatemala ha vulnerado el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación
con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, debido a que esta
medida surgió de un proceso penal sin el estricto cumplimiento de las garantías judiciales.
61.
Las representantes alegaron que existe una privación arbitraria de la vida por
desconocer las garantías mínimas del debido proceso de los señores Roberto Girón y Pedro
Castillo Mendoza. Asimismo, señalaron que el Juzgado de Primera Instancia Penal de
Sentencia de Escuintla el 4 de octubre de 1993 tuvo a bien imponer la sanción a pena de
muerte por el delito de violación calificada, contemplada en el artículo 175 del Código
Penal, de manera obligatoria, sin tomar en consideración las circunstancias personales de
ninguno de los dos procesados, que hubiera podido determinar en atención a favor de los
mismos circunstancias atenuantes o agravantes. En consecuencia, solicitaron que la Corte
debe declarar responsable al Estado por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la
Convención Americana, por haber privado arbitrariamente la vida de los señores Roberto
Girón y Pedro Castillo Mendoza, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos
1.1 y 2 del indicado instrumento.
62.
El Estado alegó que el hecho de que la sentencia fuera adversa a los procesados,
lo mismo que los recursos interpuestos a favor de ellos, incluyendo la solicitud del recurso
de gracia, no permite dar cabida a afirmar que el Estado actuó "arbitrariamente" y que a
raíz de ello murieran por fusilamiento los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza.
Además, adujo que cumplió con el debido proceso y que, en la práctica los aspectos
medulares del proceso fueron motivo de honda auscultación por los medios de
comunicación social, situación muy contraria a la que se desprende de las
apreciaciones de la Comisión y las representantes.
B. Consideraciones de la Corte
63.
Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida de los señores
Roberto Girón y Pedro Castillo, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en
el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala50 que en los casos excepcionales en los cuáles
está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta
a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte
no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye
de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los
políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito
posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos,
48
49
50
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
Artículo 4 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párrs. 62 a 67.