14
47.
El artículo 43 del Reglamento establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas
en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones
preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir
una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento
grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados,
siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de
prueba en momento distinto de los señalados. Dicha excepción será aplicable
únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento
grave o hechos supervinientes.
48.
Durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares, el Estado afirmó
que sometería a la Corte copias de “reiterada jurisprudencia” sobre la materia del
presente caso. Sin embargo, ni en esa ocasión ni en su escrito de presentación de
27 de noviembre de 1998 (supra 46), el Estado hizo manifestación alguna sobre las
razones que motivaron la extemporánea presentación de estos elementos
probatorios. Por esta razón, la Corte considerará, con los elementos que tiene a su
disposición, si las circunstancias que determinaron su presentación tardía pueden
considerarse como excepcionales para justificar su admisión y si la prueba ofrecida
tiene relación con el objeto de la demanda en el presente caso.
49.
La Corte realizó el estudio de los 29 documentos presentados por el Estado.
De éstos, 28 corresponden a actuaciones judiciales, y el restante a copia del Código
de Justicia Militar del Perú.
50.
Con respecto a las actuaciones judiciales, la Corte ha constatado que, sin
excepción alguna, fueron emitidas con anterioridad a la fecha de la presentación de
la contestación de la demanda por parte del Perú. Por otra parte, de estos
documentos, los únicos que tienen conexión con la materia del presente caso son el
primero y el cuarto22. Sin embargo, la Corte ha constatado que copias de dichos
documentos fueron también agregadas al expediente por la Comisión, como anexos
a su demanda (supra 42 y 25), y ya han sido agregados al acervo probatorio del
caso, por lo que una segunda incorporación al mismo resulta innecesaria.
51.
Las otras copias presentadas por el Estado no se refieren a los hechos que
serán examinados por la Corte en el caso Cesti Hurtado, de acuerdo con el texto de
la demanda del mismo. En efecto, si bien el Estado manifestó que son “fotocopias
de las resoluciones contradictorias de la Sala Especializada de Derecho Público,
firmadas por los mismos jueces [que declararon el recurso de hábeas corpus
presentado por el señor Cesti Hurtado con lugar]”, la Corte ha constatado que, con
excepción de los documentos primero y cuarto, a los que ya se ha hecho mención,
doce de los documentos no son resoluciones judiciales. Los restantes catorce
documentos son copias de resoluciones judiciales que, en ningún caso, fueron
emitidas por la Sala Especializada de Derecho Público.
22
Cfr. copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997 en el
expediente No. 335-97; y copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 13
de diciembre de 1996.