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Humanos”. Si los recursos son estimados improcedentes, el Estado no puede
actuar en contra de esta decisión.
58.
Con respecto a la cuarta excepción:
a)
“[esta] excepción […] se fundamenta en que el Estado de Nicaragua
no ha violado los derechos establecidos en los artículos 8, 25, 2 y 1 y 23, 24 y
2 de la Convención”. “[E]l partido político YATAMA us[ó] todos los recursos de
derecho interno que regulan los procesos electorales”;
b)
la Comisión Interamericana reconoce la existencia de numerosas
disposiciones constitucionales y legales a favor de las comunidades de la
Costa Atlántica para vivir y desarrollarse bajo su forma y organización social.
El Estado “mantiene el concepto de igualdad absoluta ante la ley de todos los
ciudadanos nicaragüenses”; y
c)
“se han aplicado rigurosamente la Constitución Política y leyes
vigentes”. La Constitución Política en su artículo 173.14 in fine atribuye
facultades judiciales al Consejo Supremo Electoral, al establecer que contra
sus resoluciones no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario. Debido
a que “se han aplicado leyes vigentes[, …] la Comisión no tiene acción en
contra del Estado de Nicaragua y [el Estado] pid[e] respetuosamente a la
Excelentísima Corte que así se declare”. “En el derecho comparado se aprecia
un sistema de facultades jurisdiccionales análogas a las atribuidas por [la]
Carta Magna al Consejo Supremo Electoral”.
Alegatos de la Comisión
59.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” la
primera excepción preliminar e indicó que:
a)
es improcedente la presentación de argumentos del Estado que
controvierten la existencia de las violaciones alegadas, con el objeto de evitar
que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso; y
b)
los hechos materia de este caso ocurrieron con posterioridad a la fecha
de reconocimiento de la competencia de la Corte por Nicaragua.
60.
La Comisión solicitó a la Corte que rechace “de plano” la cuarta excepción
preliminar, e indicó que es “manifiestamente improcedente” que el Estado presente
exclusivamente “argumentos de fondo […] sobre las violaciones alegadas[,] con el
objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas
61.
Los representantes solicitaron al Tribunal que “postergue el conocimiento de
la [primera] objeción estatal a la etapa de fondo del asunto y posteriormente la
rechace[,] por cuanto han existido violaciones a la Convención Americana”, y
alegaron que:
a)
la primera excepción no es una verdadera excepción preliminar, “sino
simples objeciones del Estado que se refieren al fondo del asunto”;