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e)
el Estado estaba obligado a “respetar el procedimiento establecido en
la [l]ey”, aunque sus resoluciones fuesen administrativas o jurisdiccionales;
f)
debido a que la consecuencia legal de que YATAMA no participara en
las elecciones municipales de 2000 era “la cancelación de la personalidad
jurídica” de partido político, “los representantes legales de YATAMA
presentaron un recurso de amparo con base en el artículo 76 de la ley
electoral[,] que permite que los partidos recurran [al] amparo por la
cancelación de la personería jurídica”. Sin embargo, el procedimiento de
cancelación de la personería jurídica de los partidos que “no participarían en
el proceso electoral de 2000” nunca se inició oficialmente, lo que implica que
si “para poder recurrir en amparo era necesaria la existencia de una
resolución definitiva, el Estado ya había cercenado este derecho al no iniciar
el proceso de cancelación de YATAMA, como lo establece la Ley Electoral”. El
Tribunal de Apelaciones, que adelantó el trámite inicial del recurso de
amparo, resolvió “suspender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido
Regional YATAMA sin registrar a sus candidatos”. Esta decisión no fue
cumplida por el Consejo Supremo Electoral;
g)
la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de amparo interpuesto
por YATAMA sin referirse a las “razones que [..] justificaban su competencia”
ni al “objeto principal del recurso”;
h)
el Consejo Supremo Electoral no ejerce funciones jurisdiccionales, sino
administrativas. La legislación nicaragüense no exige que los miembros de
dicho órgano sean expertos en materia legal o electoral. Además, “en el caso
de Nicaragua no existe recurso judicial alguno contra las decisiones en
materia electoral, mientras que en los demás países cuyo órgano electoral
posee las mismas características, existe la posibilidad de recurrir ante el
órgano judicial”; e
i)
el Estado dejó en indefensión a las presuntas víctimas del caso y violó
su derecho a un “recurso rápido y efectivo” al no prever un medio para
“impugnar las decisiones del Consejo Supremo Electoral”.
144.
Alegatos del Estado:
a)
en el caso de YATAMA “no era aplicable [el] procedimiento[ establecido
en la Ley ELectoral,] por cuanto no estaba rechazando a un candidato en
particular, no se estaba denegando una solicitud de inscripción de candidatos,
sino que el partido político YATAMA, no cumplió con los requisitos exigidos
para la presentación de candidatos según el título VI de la Ley Electoral”;
b)
YATAMA no cumplió lo previsto en el artículo 77 de la Ley Electoral, ya
que solicitó que los candidatos presentados por la alianza política fueran
inscritos a su favor, y esta solicitud debió presentarla ante el Consejo
Supremo Electoral;
c)
el Consejo Supremo Electoral resolvió que “de los partidos políticos
que presentaron las firmas de ciudadanos, de conformidad al art[ículo] 77 [de
la] Ley Electoral, únicamente alcanzaron el 3% a que se refiere el
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