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mencionado artículo, las presentadas por el Partido Liberal Constitucionalista
y las presentadas por el Partido Conservador”;
d)
“el partido político YATAMA, como efecto de la disolución de la alianza
política que había conformado, no cumplió con el artículo 82 párrafo 2 de la
Ley Electoral que exige, para las elecciones municipales, inscribir candidatos
al menos en el ochenta por ciento de los municipios”;
e)
la resolución que el Consejo Supremo Electoral emitió el 15 de agosto
de 2000 “es de contenido y materia estrictamente electoral”, y contra tal
decisión “no cabe recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario” (artículos 173
de la Constitución Política, 1 de la Ley Electoral e inciso 5 del artículo 51 de la
Ley de Amparo). La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha sostenido
que contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia
electoral no procede recurso alguno;
f)
el partido YATAMA fundamentó su recurso de amparo en el artículo 76
de la Ley Electoral, en el cual se dispone que dicho recurso procede ante los
Tribunales de Justicia contra las resoluciones que el Consejo Supremo
Electoral emita en materia de partidos políticos. No obstante, la resolución
dictada el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral es
estrictamente electoral y no se refiere a partidos políticos. Esta última
materia está regulada en los “incisos 17, 18 y 19” del artículo 10 de la Ley
Electoral; y
g)
los representantes señalan que no se siguió el procedimiento
establecido en “el artículo 37 y siguientes”, pero no expresaron que el inciso 5
del artículo 51 de la Ley de Amparo declara improcedente este recurso contra
las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral.
Consideraciones de la Corte
145.
El artículo 8.1 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
146. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra párr. 124.51,
124.57 y 124.61), el Consejo Supremo Electoral, la Sala de lo Civil y Laboral del
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, y la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia adoptaron decisiones
relativas a la participación de los candidatos de YATAMA en las elecciones
municipales de noviembre de 2000.
1)
Aplicación del artículo 8.1 con respecto a las decisiones del Consejo Supremo
Electoral
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