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147. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a
efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos141.
148. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la
determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías”
que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.
149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto
pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la
Convención Americana142. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de
toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación
de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad
pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales
derechos143, como ocurrió en el presente caso.
150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden
afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se
deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la
Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente
caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la
celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que
facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo
Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley
Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes,
vicealcaldes y concejales.
151. Las decisiones que emitió el Consejo Supremo Electoral incidieron
directamente en el ejercicio del derecho a la participación política de las personas
propuestas por el partido YATAMA para participar en las elecciones municipales de
noviembre de 2000, por cuanto se trataban de decisiones que les negaban su
inscripción como candidatos, y la posibilidad de ser elegidos para determinados
cargos públicos. La normativa nicaragüense ha asignado al Consejo Supremo
Electoral el cumplimiento de funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional.
Inclusive, el Estado en sus alegatos indicó que “la Ley en materia electoral le da al
Consejo una función jurisdiccional […] y por ello resolvió como un organismo judicial
de última instancia, de acuerdo con la Constitución Política vigente”.
141
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 102; Caso
Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124; Caso del Tribunal
Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
142
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 104; y Caso del Tribunal Constitucional, supra
nota 141, párr. 71.
143
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 105; y Caso del Tribunal Constitucional, supra
nota 141, párr. 71.
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