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Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de la FEBEM versus Brasil (2005-2006), y
en el caso James y Otros versus Trinidad y Tobago (2000-2002). Esto requiere una reacción
por parte del Derecho, para proteger a los amenazados e indefensos.
4.
En los casos supracitados ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las
Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un
carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos
casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se
han violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente
protegen derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la
vida, - en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como
sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional
Público contemporáneo.
5.
Esto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto
Concurrente, tal como lo vengo haciendo en otros de mis Votos en el mismo sentido - que, sin
perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo
contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me
genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de
prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última3, aunque
victimada.
6.
Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones para los Estados en
cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en
cuanto al fondo de los casos respectivos. Hay efectivamente obligaciones emanadas de las
Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones
que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones)
sobre el cas d'espèce. Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen
un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico
propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección
internacional de los derechos humanos.
7.
Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad
internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales
de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al
fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos). Esto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el
sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen
un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene
consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho
incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo.
8.
Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de
Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104.
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