2 Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de la FEBEM versus Brasil (2005-2006), y en el caso James y Otros versus Trinidad y Tobago (2000-2002). Esto requiere una reacción por parte del Derecho, para proteger a los amenazados e indefensos. 4. En los casos supracitados ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público contemporáneo. 5. Esto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto Concurrente, tal como lo vengo haciendo en otros de mis Votos en el mismo sentido - que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última3, aunque victimada. 6. Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos. Hay efectivamente obligaciones emanadas de las Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones) sobre el cas d'espèce. Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos. 7. Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Esto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo. 8. Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las . Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 3

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