3 Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones. El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca también las medidas provisionales de protección, - se encuentra analizado en mis recientes Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), Voto Razonado (párrs. 2-7 y 17-29) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005) atinente a Colombia, y Voto Razonado (párrs. 2-13) en su Sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello (del 31.01.2006) también referente a Colombia. El mencionado artículo 1(1) provee, además, la base convencional para las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención. 9. Tengo la sensación de que, a pesar de todo lo que ha hecho esta Corte en pro de la evolución de las Medidas Provisionales de Protección, - e insisto, más que cualquier otro tribunal internacional contemporáneo, - todavía hay un largo camino que recorrer. Hay que salvar el legado ya considerable de dichas medidas bajo la Convención Americana. Hay que fortalecer conceptualmente su régimen jurídico, en pro de las personas protegidas y de las víctimas de su incumplimiento (sin perjuicio del fondo de los casos respectivos). Esto se impone con aún mayor vigor en situaciones - como la del presente caso de las Comunidades del Juguiamandó y Curbaradó versus Colombia - de repetición de actos de hostigamiento y agresión (e inclusive muerte) de personas que ya se encontraban bajo medidas provisionales de protección de esta Corte, - actos estos, reveladores de un patrón creciente de amenazas y violencia. Esto se impone con todo vigor en el mundo deshumanizado y vacío de valores en que vivimos. 10. Las Medidas Provisionales de Protección, cuyo desarrollo hasta la fecha bajo la Convención Americana constituye una verdadera conquista del Derecho, encuéntranse, en mi percepción, sin embargo, todavía en su infancia, el albor de su evolución, y crecerán y se fortalecerán aún más en la medida en que despierte la conciencia jurídica universal para la necesidad de su refinamiento conceptual en todos sus aspectos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha transformado la propia concepción de dichas medidas4 - de cautelares en tutelares, - revelando el proceso histórico corriente de humanización del Derecho Internacional Público5 también en este dominio específico, pero trátase de un proceso que se encuentra todavía en curso. 11. Hay que proseguir decididamente en esta dirección. Como próximo paso a ser dado, urge, en nuestros días, que se desarrolle su régimen jurídico, y, en el marco de éste último, las consecuencias jurídicas del incumplimiento o violación de las Medidas Provisionales de Protección, dotadas de autonomía propia. En mi entender, las víctimas ocupan, tanto en el presente contexto de prevención, como en la resolución del fondo (y eventuales reparaciones) de los casos contenciosos, una posición verdaderamente central, como sujetos del Derecho . A.A. Cançado Trindade, "Prólogo del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", in Compendio de Medidas Provisionales (Junio 2001-Julio 2003), vol. 4, Serie E, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. V-XXII. 4 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23. 5

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