“dejé de ir a nadar, dejé de tocar música, ya no iba al colegio, desarrollé bulimia, anorexia, empecé
a auto mutilarme, entré a una depresión, pasaba horas en mi cuarto durmiendo, llorando y
durmiendo. En un viaje a Estados Unidos traté de suicidarme dos veces”48. En el mismo sentido, su
madre, Luz Stella Losada, afirmó que “el carácter de Brisa empezó a entrar como en un nivel de
depresión, de pesimismo, de aislarse, […] inclusive era muy irritable, muy agresiva a veces y azotaba
las puertas. [...] Brisa empezó a comerse las uñas, […] temblaba cuando estaba sentada”49.
37. Cuando Brisa estaba por iniciar el quinto año en educación media, suspendió sus estudios ante
“las agresiones sexuales y […] los múltiples problemas que estaba teniendo con el señor [E.G.A.]” y
“el resto de [su] familia”50.
B.
Marco normativo relevante
38. Para el momento de los hechos la ley penal vigente era el Código Penal boliviano de 197251,
con las modificaciones introducidas por la Ley No. 2033, denominada Ley de Protección a las Víctimas
de Delitos contra la Libertad Sexual de 29 de octubre de 199952. El artículo 308 tipificaba la violación
sexual y disponía:
Artículo 308º.- (Violación) Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona
de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en
privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación,
aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la
inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en
privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
39.
Adicionalmente, esta ley introdujo el tipo penal de violación de niño, niña y adolescente:
Artículo 308º.- Bis (Violación de niño, niña o adolescente) Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u
otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será
sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya
uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Quedan exentas de esta sanción las relaciones
consensuadas entre adolescentes mayores doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de
tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
40. Además, el artículo 309º del Código Penal Boliviano, con las modificaciones introducidas por el
artículo 5 de la Ley No. 2033, a la época de los hechos del caso prescribía el tipo penal de estupro
en los siguientes términos:
Artículo 309º.- (Estupro) Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u
otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad
de dos (2) a seis (6) años.
41. El artículo 310 del Código Penal entonces vigente establecía entre los agravantes para los tipos
penales de violencia sexual los siguientes:
Artículo 310°.- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:
1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas em los arts. 270 y
271 del Código Penal [(lesiones leves, graves y gravísimas)];
2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo
48
Cfr. Declaración de Brisa De Angulo Losada durante la audiencia pública, supra.
49
Cfr. Declaración de Luz Stella Losada durante la audiencia pública del presente caso.
50
Cfr. Declaración de José Miguel De Angulo, supra (expediente de prueba, folio 11447).
51
Disponible en: http://www.silep.gob.bo/norma/4368/texto_ordenado.
52
Disponible en: http://www.silep.gob.bo/norma/3936/ley_actualizada.
14